REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2007-004316

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CECILIA MARIA GRECO MARINO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.159, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.D.,C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: AMELIA DOURADO TREMMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.182.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Edgar Cordero Guerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.023.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reivindicación, interpuesta por la ciudadana CECILIA MARIA GRECO MARINO, ya identificada, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.D.,C.A., asistida de Abogadas, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que según documento registrado el 25 de Enero de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 4º, su representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, en el Nivel 6. del Edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara. Que dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno identificado con el Nº PCVI-5, el cual tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (9.110,30 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Que dicho apartamento tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METOS CUADRADOS (310 Mts. 2), que no posee áreas descubiertas y en su lugar cuenta con jardineras contiguas a lo largo de la fachada principal; que consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, salón estudio con baño incorporado, estar-sala, estar-comedor, cocina, estar-t.v., cuarto para depósito, entrada de servicio, dormitorio de servicio con baño, área de oficios, un dormitorio principal con vestier y baño con bañera tipo jacuzzi, tres dormitorios, cada uno con baño y espacios destinados para closets y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vacío estructural de la edificación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: en parte con pasillo de circulación del ascensor panorámico y en parte con núcleo de circulación central del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Que Al mismo, le corresponde cuatro puestos de estacionamiento signado con los Nros. 13-A, 26-A, 27-A y 28-A, los cuales aparecen alinderados así: el numerado 13-A: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: paso de escalera; ESTE: con maleteros 06-A y 07-A y OESTE: con pasillo de acceso a la escalera; el numerado 26-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 25-A y OESTE: con puesto de estacionamiento 27-A; el numerado 27-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 26-A y OESTE: con puesto de estacionamiento 28-A y el numerado 28-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 27-A y OESTE: entrada del edificio. Que además tiene asignado UN (01) maletero signado con el Nº M6-A, que tiene un área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS (9 Mts. 2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: con pared exterior del módulo del estacionamiento; ESTE: con maletero M5-A y OESTE: con el puesto de estacionamiento 13-A. que corresponde también al apartamento UN (01) cuarto destinado para habitación de chofer, signado con el Nº CC-4, situado en el nivel C del estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19 Mts. 2) y alinderado así: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: con pared exterior del módulo del estacionamiento; ESTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento y OESTE: con cuarto de chofer CC-3 y que asimismo está sujeto al régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 22, Protocolo Primero, Tomo 14 y que le corresponde UN (01) porcentaje de CUATRO ENTEROS CON CUATRO DECIMAS POR CIENTO (4,4%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Que cuando en fecha 25 de Enero de 1993, la Empresa Inversiones J.A.D., C.A., adquirió el apartamento en referencia, el mismo estuvo, a partir de ese momento, en posesión de su persona, de sus hijos José Antonio y José Alberto y de su entonces cónyuge José Martins Dourado Fontes, quien para ese momento era el presidente de Inversiones J.A.D., C.A., y que falleció en fecha 08 de Febrero de 2005. Que por circunstancias surgidas entre ellos como esposos, estuvieron separados de hecho dentro del hogar, hasta que en el mes de Julio de 1996 se separaron totalmente, viéndose ella obligada a trasladarse con sus menores hijos hacia la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quedando dicho inmueble en posesión de Inversiones J.A.D., C.A., en la persona del entonces presidente José Dourado, hasta el momento de su muerte. Que transcurridos DOS (02) meses del fallecimiento de este, en su carácter de representante legal de la referida firma mercantil, se dirigió a la ciudadana Amelia Dourado Tremmel, quien atendía a su padre José Dourado en su enfermedad hasta el momento de su muerte, a fin de solicitarle que entregara a su representada el Apartamento referido, en virtud de que esta, según copia certificada de documento registrado el 24 de Septiembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 3, folios 14 al 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo 18, es propietaria del Apartamento Nº 3B ubicado en el Nivel 6 del Edificio Jardín Marie Claire, el cual se encuentra ubicado al lado del Edificio Terrazas del Pedregal, por cuanto el inmueble en cuestión iba a ser destinado a la venta, cumpliendo instrucciones que le fueron suministradas en vida por el finado, sin obtener respuesta alguna por parte de la ocupante, quien hasta la fecha permanece en el mismo contra su voluntad, como legítima representante que es de la actora, impidiéndole a la Empresa Inversiones J.A.D., C.A., hacer uso de los legítimos derechos que le asisten en su carácter de propietaria del apartamento Nº 6-A del Edificio Terrazas del Pedregal. Que a todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, invoca a favor de su representada, la prescripción adquisitiva decenal, en razón de que el título que le acredita la propiedad sobre el inmueble al cual se contraen las presentes actuaciones, fue registrado hace CATORCE (14) años, es decir, el 25 de Enero de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 4º, el cual no es nulo por defecto de forma. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 1.979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por último manifestó su voluntad de demandar a la ciudadana Amelia Dourado para que conviniera en las siguientes pretensiones: 1) en entregarle a inversiones J.A.D., C.A., a título de reivindicación la posesión del apartamento Nº 6-A de su propiedad, que se encuentra en el nivel 6 del Edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la Urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes, o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal y 2) al pago de las costas y costos que se generen en el presente Juicio. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000, oo Bs.) y así mismo solicitó indexación.
Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo de 2008, y una vez cumplidos con los requisitos de citación, la Representación Judicial de la parte demandada, dio contestación a la misma, reconviniendo a la parte demandante para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, en la Nulidad de la Asamblea Constitutiva de la Firma Mercantil Inversiones J.A.D., C.A. y los acuerdos contenidos en la misma, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 3-A y subsidiariamente, la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el mismo Registro Mercantil, el 18 de Enero de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 2-A, contentiva de la venta de las acciones que convierten posteriormente a la ciudadana demandada en Presidente de la referida sociedad mercantil por las siguientes razones: 1) por cuanto si bien es cierto que existe un documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 25 de Enero de 1993, anotado bajo el Nº 28, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4º, donde José Martins Dourado Fontes lo adquiere a nombre de la Empresa Mercantil Inversiones J.A.D., C.A., ésta ultima fue constituida como una mampara jurídica para disfrazar la adquisición de un bien propio y darle el carácter aparente de relación mercantil, utilizándola para fines extra societarios y sirviéndose de ella como meros instrumentos, en éste caso específico, para defraudar los derechos hereditarios de sus representadas, todo lo cual guarda estrecha relación con la profilaxis del llamado levantamiento del velo corporativo, que prescinde de la persona jurídica, sumándosele también el levantamiento del velo de la entidad legal, referida a la presunción legal del ocultamiento del socio comanditario; 2) que la empresa Inversiones J.A.D., C.A., es un caso típico de empresa familiar, donde un socio minoritario, se convierte de por vida en su presidente con los mas amplios poderes de administración y disposición sobre el giro social y los bienes que a ella pertenecen, que este es el caso de José Martins Dourado Fontes, quien con solo una mínima parte de la composición accionario (24) acciones nominativas de las 500 acciones que conforman el haber accionario, actuó con tal carácter, aun después de efectuada la supuesta venta (fraudulenta), de sus acciones según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el mismo Registro Mercantil, el 18 de Enero de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 2-A.; 3) que el capital social inicial de Inversiones J.A.D, C.A., fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.), que fue cancelado mediante un depósito bancario con el Cheque Nº 00266728 de la Cuenta Corriente personal del ciudadano José Dourado, de la Entidad Financiera Bancor; 4) que el objeto de la compañía, por lo menos en el papel, lo constituyó la compra y venta de bienes inmuebles, cuestión que nunca se materializó, a excepción del inmueble a que se hace referencia en esta demanda y 5) que Inversiones J.A.D., C.A., nunca desarrolló el giro comercial para lo que fue creada, que no fue inscrita como empresa para el pago de sus obligaciones tributarias ni nacionales ni municipales, que no realizó ninguna asamblea ni modificó su junta directiva, salvo después de 15 años de constituida cuando se registra la única acta de asamblea celebrada el 19 de Mayo de 2006, donde se reestructura la composición accionaria y la junta directiva y posteriormente el acta donde se aprueba el cambio de domicilio a la Ciudad de Maracaibo, donde sigue inactiva, que nunca registró dicho bien como un activo de la empresa, ni en los balances ni en el registro mercantil competente, que no tuvo el comportamiento de verdadera propietaria del mismo, sino por el contrario, el referido apartamento siempre sirvió de asiento de residencia del ciudadano José Dourado, compartiéndolo con su representada Amelia Dorado Tremmel hasta el momento del fallecimiento de éste, actuando como un verdadero dueño al correr por su propia cuenta todos los gastos de funcionamiento de servicios y mantenimiento, sin que existiera un documento de usufructo o de préstamo de uso o pago de algún servicio por Inversiones J.A.D., C.A., quien dice ser la propietaria. Que en la actualidad, sus representadas están en posesión pacífica e ininterrumpida, como siempre lo han estado. Que la venta de acciones no se realizó con las formalidades de Ley ya que el accionista mayoritario era un menor de dad (95% de acciones) donde se debía tener autorización de un Juez de menores y que también se modifica la junta directiva, todo, después de fallecido José Dourado donde existen CUATRO (04) coherederos. Que el carácter de verdadero dueño de José Dorado, se palpa de la confesión extraída del propio libelo de la demanda cuando la parte actora expresa: “por cuanto el inmueble en cuestión iba a ser destinado a la venta, cumpliendo instrucciones precisas que me fueron suministradas en vida por el finado José Martins Dourado Fonte”. Que reconviene a la parte actora para que reconozca o a ello sea condenada por este Tribunal, la nulidad de la venta de acciones y todos los acuerdos expresados en el acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 18 de Enero de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 2-AÑ con fundamento en las siguientes circunstancias: 1) que según se evidencia del contenido del acta referida supra, que el ciudadano José Dourado vende a la coaccionista Cecilia Greco, las VEINTICUATRO (24) acciones que poseía en la composición accionaria, por la írrita suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000, oo Bs.). Que casi QUINCE (15) años después, las acciones fueron vendidas por el mismo valor histórico, a pesar de que en el año 1993, dicha empresa se había hecho propietaria de un inmueble por un valor histórico de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000, oo Bs.) y que hoy, al interpretar por el valor de la demanda, tiene un valor aproximado a los OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000, oo Bs.). que la venta de las acciones por un precio írrito, fue el medio encontrado por José Martins y Cecilia Greco, hoy Presidente de Inversiones J.A.D., C.A., para extraer del patrimonio propio del primero de los nombrados, de un determinado bien mueble (las acciones) y así enervar los derechos hereditarios de su representada Amelia Dorado en su condición de hija legítima de José Dourado, único propietario del caracterizado inmueble que hoy se demanda y 2) que otro elemento concurrente para pedir la nulidad de la venta de las acciones por simulación es el parentesco de afinidad existente entre el cedente José Dourado y la cesionaria María Greco, pues según se evidencia de los propios dichos de esta última en su escrito libelar: “y de mi entonces cónyuge José Martins Dourado Fontes, quien para ese momento era el Presidente de la actora, Inversiones J.A.D., C.A.” y que se ratifica con el acta de matrimonio de ambos ciudadanos. Que con lo dicho se da cumplimiento a los supuestos exigidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2000. Que la nulidad de la venta de las acciones, trae la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, donde se nombra como presidente de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., a la ciudadana Cecilia Greco, lo cual la legitima para actuar en representación de la empresa en el presente Juicio. Que por lo expuesto reconviene a la Empresa Mercantil Inversiones J.A.D., C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) que la constitución de la Sociedad de Comercio Inversiones J.A.D., C.A. se materializó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de Julio de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 3-A, como una Empresa Familiar, con fines extrasocietarios y sirviéndose de ella como mero instrumento, para defraudar los derechos hereditarios de su representada Amelia Dorado, 2) que ninguno de los accionistas que figuran en el Acta Constitutiva de la Referida Empresa hicieron aportes al capital social, a excepción del accionista José Martins Dourado Fontes, quien aportó el acervo social en su totalidad mediante cheque Nº 00266728 de su cuenta corriente personal aperturaza en la Entidad Financiera Bancor de la Ciudad Barquisimeto, 3) que el precio irrisorio por el cual fueron vendidas las VEINTICUATRO (24) acciones del ciudadano José Dourado, estaba muy por debajo del precio de dichas acciones en el mercado, si se toma en cuenta el incremento del capital social de la compañía después de la adquisición del inmueble cuya reivindicación se solicita y que se encuentra perfectamente identificado en el libelo de la demanda y 4) que el ciudadano José Dorado, aún después de la venta de sus acciones, continuó en posesión del inmueble con el comportamiento de un verdadero dueño, pagando de su propio peculio todos los derechos y servicios correspondientes al caracterizado bien, razón por la cual Inversiones J.A.D., C.A., no tuvo ni el dominio, ni la posesión, del mismo. Estimó la reconvención en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo). En su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya permanecido en posesión del inmueble en contra de la voluntad de la Empresa Inversiones J.A.D., C.A., con base a los siguientes fundamentos: 1) que la referida sociedad de comercio siempre estuvo dirigida y a merced del ciudadano José Dourado, a pesar de ser, desde un comienzo, un socio minoritario y que continuó así aún después de vender sus acciones, por lo que desde el mes de Julio de 1996, cuando la ciudadana Cecilia Greco se fue a vivir a la Ciudad de Maracaibo, al quedar solo y por su avanzada edad y la necesidad de alimentación y asistencia que motivó a que éste de manera voluntaria, accediera a que su representada fuera a acompañarlo, cuestión que permaneció hasta su fallecimiento el día 08 de Febrero de 2005, 09 años ininterrumpidamente y 2) que desde el mes de Julio de 1996, su representada ha venido ocupando el inmueble, sin ninguna oposición de la Empresa Inversiones, J.A.D., C.A., sino hasta el día 08 de Febrero de 2007, fecha en que introduce su demanda reivindicatoria y que se evidencia un consentimiento tácito por parte de la actora, para que su representada ocupara el inmueble. Rechazó por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto al parecer esa cuantía proviene del valor del inmueble y en caso subjudice trata de una entrega del inmueble por acción reivindicatoria, no habiéndose alegado daños y perjuicios y que el estado del inmueble se encuentra en buenas condiciones y solvente en todos sus servicios, tasas y contribuciones. Igualmente rechazó la pretensión de indexación solicitada por cuanto no se trata de una deuda de valor.
Admitida la Reconvención propuesta, en fecha 12 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, oponiendo a la demandada reconviniente la falta de cualidad e interés para sostener dicha reconvención, para que sea resuelta antes de la sentencia definitiva por este Tribunal, haciendo referencia a los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, exponiendo que como tercera que es con relación a la sociedad mercantil Inversiones J.A.D., C.A., ya que no es accionista de la misma, mal puede la demandada reconviniente arrogarse una cualidad que la ley sustantiva mercantil expresamente le cercena a terceros, para atribuírsela exclusivamente a los socios. Que por ello dicha ciudadana no tiene cualidad ni interés para intentar acción alguna de nulidad de Acta de Asamblea de la Empresa INVERSIONES J.A.D., C.A., ya que esta es una facultad que está reservada exclusivamente para los accionistas de dicha Compañía. En la contestación al fondo de la reconvención, rechazaron, contradijeron y negaron, en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por la demandada reconviniente en su escrito de fecha 04 de Marzo de 2008, por ser éstos completamente falsos, exponiendo que además de que ésta en ninguna parte de su escrito expresa cual es la fundamentación jurídica de su pretensión, en ningún momento invocó ninguna fundamentación legal que apoye o sustente el derecho que invoca. Que Cecilia Maria Greco Marino vivió junto con su esposo Jose Martins Dourado Fontes y su menor hijo Jose Antonio Dourado Greco en el Apto. 6-A de Terrazas del Pedregal hasta el mes de Julio de 1996, cuando se mudó a la ciudad de Maracaibo, quedando José Dourado Fontes en posesión de dicho inmueble, como Presidente que era de Inversiones J.A.D., C.A. Que por lo tanto, es completamente falso que Amelia Dourado Tremmel hubiese estado en posesión del mismo desde el mes de Julio de 1996 ya que ella lo que hacía era visitar a su padre asiduamente, y, quien realmente ejercía dicha posesión era Inversiones J.A.D., C.A. en la persona de su Presidente Jose Martins Dourado Fontes, tal y como lo confiesa la demandada reconviniente en su escrito, cuando en el Nº 5, numeral I del Capítulo III, cuando textualmente dice: “… el referido apartamento siempre sirvió de asiento de residencia del ciudadano José Martins Dourado Fontes, compartiéndolo con mi representada Amelia Dourado Tremmel hasta el momento del fallecimiento de éste, actuando como un “verdadero dueño”, al correr por su propia cuenta todos los gastos de funcionamiento de servicios y mantenimiento, sin que existiera un documento de usufructo o de préstamo de uso o pago de algún servicio por Inversiones J.A.D. quien dice ser la propietaria”. Que la titularidad de la posesión que ejerce Amelia Dourado Tremmel actualmente data desde el mes de Febrero de 2005 cuando muere José Martins Dourado Fontes y que es a partir de la muerte de éste último que ella se instala definitivamente en dicho apartamento, ya que siempre ha tenido deliberadas intenciones de apropiarse del único bien propiedad de Inversiones J.A.D., C.A. Que es completamente falso que José Martins Dourado Fontes fuera una persona de avanzada edad, ya que lo cierto es que en el mes de Julio del año 1996, cuando por desavenencias conyugales Cecilia Maria Greco Marino se fue del Apartamento, dicho ciudadano contaba con 56 años de edad, es decir, que era un hombre totalmente capaz y autosuficiente, y, su hija lo que hacía era visitarlo frecuentemente. Pero que en el año 1998, con el pretexto de que iba a reparar y remodelar el Apartamento Nº 3B de su propiedad ubicado en el Nivel Seis (06) del Edificio Jardín Marie Claire, el cual se encuentra ubicado al lado del Edificio Terrazas del Pedregal, se mudó al inmueble objeto del presente juicio. Que Sin embargo, la posesión del preidentificado inmueble siempre estuvo y continuó en la persona de José Martins Dourado Fontes en su condición de Presidente de Inversiones J.A.D., C.A. De igual forma, en el escrito de reconvencion la demandada solicitó la nulidad de la asamblea constitutiva de la empresa Inversiones J.A.D., C.A. Que dicha solicitud adolece de manera total y absoluta de fundamentación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Que pese a lo ordenado por el artículo antes trascrito, la demandada reconviniente no hizo referencia alguna sobre cual era el objeto de su pretensión, como tampoco invoca cual era la fundamentación jurídica de sus argumentos de hecho, sino que simplemente se limita a explicar un conglomerado de situaciones desordenadas sin esbozar argumentos jurídicos que los sustenten y los vinculen entre sí. Que no existe fundamentación jurídica alguna para proponer dicha solicitud, por cuanto el apoderado de la demandada reconviniente no indica artículo o ley en la cual base o fundamente su pretensión, en flagrante violación del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del 340 eiusdem, sino que simplemente se limita a exponer unos hechos y situaciones aislados, que ni siquiera se compaginan con la realidad. Que es absurdo e inconsistente el argumento esgrimido por la demandada reconviniente cuando expresa que en la venta de las VEINTICUATRO (24) acciones realizada por José Martins Dourado Fontes a Cecilia Maria Greco Marino no se cumplieron las formalidades de ley, ya que, por cuanto el accionista mayoritario era un menor de edad se requería la autorización de un Juez de Menores. Que la venta de las acciones antes mencionada es perfectamente válida y oponible a cualquier tercero, ya que, en el supuesto negado de que fuera procedente, el único que podría intentar una acción de nulidad al respecto sería el accionista mayoritario José Antonio Dourado Greco, quien convalidó la referida venta realizada por su padre Jose Martins Dourado Fontes a su madre Cecilia Maria Greco Marino mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de Junio de 2.007 en la Empresa Inversiones J.A.D., C.A. Que además, la venta de acciones de una sociedad mercantil está exenta de formalidades, tal y como lo dispone los artículos 134 y 296 del Código de Comercio. Que nuevamente oponen a la demandada reconviniente la falta de cualidad e interés para solicitar la nulidad de la venta de las acciones y actuaciones posteriores de la actora. Que en consecuencia, la venta realizada por Jose Martins Dourado Fontes a Cecilia Maria Greco Marino fue total y absolutamente voluntaria, tomando en consideración que, a pesar de haber transcurrido CINCO (05) años de haberse disuelto el vínculo conyugal, éste le manifestó su voluntad expresa de cederle dichas acciones, por lo que el 09 de Septiembre de 2004 la llamó para formalizar dicho traspaso en el Libro de Accionistas. Continuaron exponiendo que la parte demandada reconviniente rechazaba por exagerada la estimación de la cuantía por considerar que el objeto del presente juicio es la entrega del inmueble por acción reivindicatoria y que no se reclamaron daños y perjuicios. Que para el momento en que se interpuso y fue admitida la demanda, ratificaron en todas y cada una de sus partes la estimación hecha en el libelo de la demanda, y que consideraban que fue realizada en forma moderada dado el valor real del inmueble objeto del presente juicio y que era procedente, dado que la parte actora tiene la facultad de estimar la demanda cuando el valor de la cosa demandada no consta pero es apreciable en dinero. Ratificaron, en todas y cada una de sus partes la solicitud de indexación formulada, por las mismas razones antes señaladas.
Dentro del lapso establecido para ello, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la apoderada demandante reconvenida, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora declarándose procedente solo la oposición a la prueba a la prueba de informes del Laboratorio Técnico del Área de Documentología del C.I.C.P.C., mientras que, por auto separado se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba de exhibición promovida en la sección segunda y la prueba de informe promovida en el literal “d” de la sección tercera del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló del auto que negó la admisión de la prueba de exhibición de los libros para la experticia contable y de informes solicitada, dicha apelación fue escuchada en un solo efecto.
Se libraron oficios al Jefe de la Oficina Postal (IPOSTEL), al Director del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al Jefe de División de Renta de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Superintendente de Bancos.
En fecha 02 de Junio de 2008, se agregó a los autos, comunicación emanada de IPOSTEL, informando a este despacho que en cuanto al telegrama enviado por esa Oficina con el Nº AWAV3305, dirigido a la ciudadana Amelia Dorado Tremmel, Urb. El Pedregal, Calle Algari, Edif. Terrazas del Pedregal, piso 6, apartamento 6-A, Barquisimeto, Estado Lara y remitido por la ciudadana Cecilia Greco, dicho telegrama fue consignado por esa oficina con los datos anteriormente descritos y que fue entregado según servicio recibido de la Oficina IPOSTEL de Barquisimeto, el día 22/09/06 y cuya firma es ilegible indicando que fue recibido por el vigilante; informando también que el acuse de recibo correspondiente al telegrama fue enviado con el Nº Local 0982 a nombre de la Señora Cecilia Greco, Res. Salto Ángel, Apartamento 2ª, torre B, Maracaibo, recibido por Néstor Castillo, C.I. 22.141.501, Fecha 06/10/2006, hora 10:30 a.m.
En fecha 14 de Julio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
En virtud del contenido de las actas procesales y la naturaleza de las mismas, se hace necesario resolver, previo al fondo de la causa, la reconvención planteada por la parte demandada, en su escrito presentado dentro del lapso de emplazamiento. En tal sentido, la Representación Judicial de la ciudadana AMELIA DOURADO, expresó los particulares a través de los cuales solicitó que la parte actora reconviniera; el primero de ellos, como se mencionó en la parte narrativa del presente fallo, fue específicamente la finalidad de la constitución de la Sociedad de Comercio INVERSIONES J.A.D., C.A., la cual a su parecer fueron extra societarios; además alegó que ninguno de los accionistas que figuran en el Acta Constitutiva, a excepción de uno de ellos hubiese aportado al capital social; como tercer particular mencionó el precio irrisorio por el cual fueron vendidas cierta cantidad de acciones, ya que a su parecer, estaba muy por debajo del precio que tienen en el mercado; por último, aludió que INVERSIONES J.A.D., C.A. nunca tuvo ni el dominio ni la posesión del bien reclamado, puesto que el ciudadano JOSE DOURADO estaba en posesión del inmueble con el comportamiento de un verdadero dueño. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto de deduce que los argumentos esgrimidos por la demandada en su reconvención no son sino simplemente consideraciones que, verdaderamente son asuntos exclusivos de los miembros que conforma la Sociedad Mercantil, en virtud de que todos son relativos a su constitución, venta de acciones y aporte al capital, por lo que en tal caso, es a cualquiera de los socios a quienes les correspondería ejercer cualquier tipo de acción en el caso en que ellos lo consideren necesario por cualquier motivo que los llegara a afectar, y siendo que, de acuerdo al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil que riela en los folios 11 al 22 de autos, a la cual se le da total valor probatorio, y de los demás documentos aportados y que se encuentran insertos en autos, no consta su condición de socia o miembro de la misma bajo ninguna condición ni cualidad, mal podría la demandada reconviniente oponerse de alguna manera, bien sea a las funciones que los miembros desempeñen, a la gestión de cada uno de ello, al funcionamiento de la Empresa o a cualquier irregularidad que en ésta pudiera suscitarse; por lo que la ciudadana AMELIA DOURADO no tiene cualidad ni interés para ejercer ningún tipo de acción en contra de la Empresa en cuestión ni menos aún para alegar los motivos expuestos para lograr una reconvención con los representantes de ésta, por lo que se desecha la misma y así se decide.
SEGUNDO
Una vez aclarado preliminarmente el punto de la reconvención, quien juzga observa que, es igualmente imperioso analizar previamente los elementos probatorios aportados a lo largo del juicio para así poder dilucidar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de procesabilidad exigidos para la procedencia de la presente acción. En tal sentido, las documentales que constan insertas en autos en los folios 11 al 22, correspondiente al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.D. C.A., así como el asiento de Registro de Comercio inscrito en el Tomo 90-A, No. 05, corrientes en los folios 23 al 31 de autos, se les da total valor probatorio, en virtud de que de las mismas se desprende parte fundamental de la presente acción, vale decir, el origen de la persona jurídica que funge como actora, así como el fundamento de la representación con la que intervino la ciudadana CECILIA GRECO, y en la que se fundamentó para ejercer la presente acción, quedando así evidenciada ambas situaciones esenciales y necesarias para verificar la legitimidad activa en esta causa, y complementado con la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio y que riela en los folios 32 al 38 de autos y al cual se le da pleno valor probatorio por ser acorde con lo planteado y pretendido en el libelo de demanda y con las persona que se configuran como poseedoras del derecho de reclamar dicho inmueble. Asimismo, y a los fines de la verificación de otro elemento traído a colación por la parte actora, el cual es el fallecimiento del ciudadano JOSE DOURADO, y siendo necesaria la constatación de la misma, por cuanto forma parte de lo planteado y afirmado por la actora, es que se tiene como eficaz y valedero el documento anexo al expediente y que riela en el folio 39 de autos, en donde se evidencia la situación anteriormente indicada. Ahora bien, en lo que respecta al documento que riela en los folios 40 al 43, quien juzga considera que el mismo no debe ser observado con la misma óptica que los anteriores, puesto que el mismo debe considerarse como impertinente en virtud de que en el mismo solo consta el origen y la propiedad de un inmueble completamente distinto al reclamado, por lo que mal podría considerarse como necesario o útil para la verificación de la falsedad o veracidad de los hechos alegado por la actora, por lo que el mismo debe desecharse.
Ahora bien, de los documentos que rielan en los folios 88 al 139, quien juzga observa que, si bien es cierto que de los mismos se desprende el fiel cumplimiento de todos y cada uno de los pagos correspondientes al condominio del inmueble en cuestión, y que las mismas fueron canceladas por el que en una oportunidad fue su ocupante legítimo, no es menos cierto que tal situación no ha sido tema controversial en la presente causa, puesto que, el objeto que persiguen tales pruebas y la finalidad con que fue consignada por la parte demandante, constituyen solo defensas que no inciden sobre lo planteado y reclamado por su contraparte, por lo que mal podría éste Juzgador darle valor probatorio a las mismas, si su propósito no versa ni menos aún demuestra ni incide sobre el tema controvertido; y de igual manera debe ser considerado y valorado el documento inserto en el folio 140 de autos. En lo que respecta a la copia simple del documento inserto en el folio 141 se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada, y siendo que el mismo tiene como finalidad la demostración de la filiación de la demandada con el de cujus JOSE DOURADO, situación que fue planteada en estrados, es que se tiene la misma como valedera. No tomándose de igual manera las documentales consignadas por ésta misma parte y que rielan en los folios 142 al 151 de autos, todo ello en virtud de los explicado en la primera parte de la motiva del presente fallo, es decir, por no tener cualidad de accionista la demandada y por ende, para reclamar cualquier situación concerniente a las actuaciones de la Firma Mercantil mencionada.
Como redundantes deben reputarse las documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora, y que rielan en los folios 156 al 158 de autos, por cuanto las mismas no son imperiosas para esclarecer la presente controversia, lo que es igual a las originales que están insertas en los folios 178 al 181 de autos. No siendo así el documento público que se encuentra inserto en los folios 159 al 165 de autos, puesto que el mismo complementa lo demostrado primeramente con la copia certificada de la Asamblea anteriormente analizada, es decir, la cualidad en la cual se encuentra investida la demandante para actuar en el presente asunto.
De igual manera se tienen impertinentes las documentales consignadas el día 18/09/2008, y anexas a la reforma de la demanda de tercería, e interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana ANA DOURADO, a excepción del que se encuentra identificado con la letra “B”, por cuanto el mismo ya fue analizado anteriormente, sin embargo, del resto de las documentales no se difiere ninguna situación que fuese, como fue mencionado anteriormente, necesaria en el presente asunto. De igual manera se tienen como impertinentes los informes aportados por las diferentes entidades bancarias y remitidos a éste Juzgado, por cuanto las mismas, al igual que la anteriores, no aportan a éste Juzgador, argumentos o elementos que afirmen, demuestren o desvirtúen el asunto esgrimido, el cual es la reivindicación del inmueble descrito, y menos aún, que contribuyan con la verificación de los requisitos de procedencia que a continuación se analizarán.
Tales precisiones obedecen a cuanto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)
Como quiera que la pretensión de marras intenta establecer la procedencia o no de la pretensión reivindicatoria, o aún, la fundamentación en derecho de la actividad mercantil de la sociedad de comercio que la reconviniente pretende enervar, ninguna de ellas tiene relevancia para este proceso, y por tanto, deben ser desechadas.Así se decide.
En consecuencia, en base de todo lo anteriormente expuesto, quien juzga pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, la cual es, como se encuentra mencionado anteriormente, la reivindicación del bien inmueble en cuestión, descrito e identificado al principio del presente. Ahora bien, de acuerdo a lo asentado por la doctrina, para que la acción reivindicatoria pueda proceder es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos esenciales, y que deben ser verificados simultáneamente de acuerdo a lo alegado y probado en autos; en efecto, el primero de ellos es el derecho de propiedad o dominio que debe tener el actor (reivindicante); segundo, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; tercero, la falta de derecho a poseer del demandado; y por último, en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.
En tal sentido, quien juzga considera imperioso analizar cada uno de estos requisitos, basado de acuerdo a las actas procesales que constan en el presente asunto, para así verificar la concatenación y concurrencia de éstos, como parte fundamental de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Con respecto al primer requisito exigido, es decir, el derecho de propiedad o dominio que debe tener el actor, efectivamente quedó evidenciado de las documentales aportadas por éste, la absoluta y legítima propiedad de la cual goza sobre el inmueble reclamado, tal situación consta de copia certificada de documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, en fecha 25 de Enero de 1993, quedando anotado bajo el No. 28, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 4, al cual se le da pleno valor probatorio, y que le hiciere VICENZO SILENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.726.453, en su carácter de Vice-Presidente de la Firma Mercantil INVERSIONES TERRAZAS DEL PEDREGAL, C.A., quedando así de esta manera, evidenciada el derecho alegado en la pretensión.
En relación al segundo requisito de procesabilidad, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, fue la misma demandada quien efectivamente, manifestó la veracidad de tal situación, puesto que en la narración del escrito de contestación de demanda manifestó expresamente que si se encontraba en posesión del inmueble reclamado, no objetando nada al respecto, quedando así evidenciado y confirmado lo citado por la actora al respecto, y de esta misma manera el segundo requisito analizado, queda completamente evidenciado.
Como tercer requerimiento, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado el inmueble reclamado; a lo largo de todo el procedimiento, la poseedora del inmueble, no demostró derecho legítimo alguno sobre el mismo, solo dio como motivo de posesión la compañía que ésta le hizo a su padre en vida, no siendo, obviamente, éste un motivo legítimo para justificar la posesión del bien, por lo que mal podría éste Juzgador considerar y tener como valedero tal argumento, en tal sentido debe desecharse dicho alegato, no quedando así demostrado derecho alguno que tuviese el poseedor sobre el inmueble en cuestión.
Por último, en cuanto a la identidad de la cosa reivindicada, lo que es igual, a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, efectivamente, el actor en su libelo identificó el bien reclamado, y siendo que, la demandada en ninguna oportunidad procesal se opuso a la misma, y quedando así también identificado en los documento de propiedad anteriormente mencionados, es que se tiene como cumplido éste último requisito y en consecuencia la totalidad de todos y cada uno de ellos para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
TERCERO:
Una vez aclarado los puntos anteriores, es necesario conocer del punto referente a la solicitud de la indexación solicitada por la parte demanda en la parte final de su escrito libelar. En este punto, es imperioso recalcar que, ese tipo de solicitudes solo procede en los juicios donde se demandan sumas de dinero a fines de compensar lo solicitado en virtud del índice inflacionario adquirido a través del tiempo transcurrido desde el inicio de la pretensión y el dictamen del fallo, y en el caso bajo análisis se trata de un juicio donde el litigio versa sobre los derechos que dicen tener las partes sobre un bien inmueble y su reivindicación por parte del actor, por lo que mal podría este juzgador acordar tal indexación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por la ciudadana CECILIA MARIA GRECO MARINO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.A.D.,C.A., contra la ciudadana AMELIA DOURADO TREMMEL, todos identificados; y SIN LUGAR la Reconvención Propuesta.
Se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, en el Nivel 6. del Edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara. Que dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno identificado con el Nº PCVI-5, el cual tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (9.110,30 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Que dicho apartamento tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METOS CUADRADOS (310 Mts. 2), que no posee áreas descubiertas y en su lugar cuenta con jardineras contiguas a lo largo de la fachada principal; que consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, salón estudio con baño incorporado, estar-sala, estar-comedor, cocina, estar-t.v., cuarto para depósito, entrada de servicio, dormitorio de servicio con baño, área de oficios, un dormitorio principal con vestier y baño con bañera tipo jacuzzi, tres dormitorios, cada uno con baño y espacios destinados para closets y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vacío estructural de la edificación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: en parte con pasillo de circulación del ascensor panorámico y en parte con núcleo de circulación central del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Que Al mismo, le corresponde cuatro puestos de estacionamiento signado con los Nros. 13-A, 26-A, 27-A y 28-A, los cuales aparecen alinderados así: el numerado 13-A: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: paso de escalera; ESTE: con maleteros 06-A y 07-A y OESTE: con pasillo de acceso a la escalera; el numerado 26-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 25-A y OESTE: con puesto de estacionamiento 27-A; el numerado 27-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 26-A y OESTE: con puesto de estacionamiento 28-A y el numerado 28-A: NORTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento; SUR: área de circulación del estacionamiento; ESTE: con puesto de estacionamiento 27-A y OESTE: entrada del edificio. Que además tiene asignado UN (01) maletero signado con el Nº M6-A, que tiene un área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS (9 Mts. 2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: con pared exterior del módulo del estacionamiento; ESTE: con maletero M5-A y OESTE: con el puesto de estacionamiento 13-A. que corresponde también al apartamento UN (01) cuarto destinado para habitación de chofer, signado con el Nº CC-4, situado en el nivel C del estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE METROS CUADRADOS (19 Mts. 2) y alinderado así: NORTE: con área de circulación del estacionamiento; SUR: con pared exterior del módulo del estacionamiento; ESTE: con pared exterior del módulo del estacionamiento y OESTE: con cuarto de chofer CC-3, libre de personas.
Se condena en costas a la Parte Demandada Reconviniente por haber resultado desechada la reconvención propuesta.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:05 p.m.
El Secretario,
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