REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02- R-2008-001057.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

ACCIONANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: ALFREDO JOSÉ D´ APOLLO VIERA y ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, IPSA Nos. 64.884 y 90.386 respectivamente.

ACCIONADO: BELMYS ABELARDO ROJAS Y ANGEL ANTONIO SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos. 14.398.634 y 7.375.143 respectivamente, el primero con domicilio en el Fundo La Esperanza, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara y el segundo en el Callejón La Manga, casa Nº 58, Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ MORO, IPSA Nº 67.217, en su condición de Defensor Público Agrario I.

Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 31 de octubre del año 2003, por los Abogados Alfredo José D´ Apollo Viera y Antonio José Lossio Castro, actuando en su condición de apoderados del Banco Provincial S.A., Banco Universal, alegando que el banco es portador y tenedor legítimo de un pagaré librado en la ciudad de Barquisimeto, distinguido con el Nº 60186, el cual oponen formalmente a los demandados, el cual fue librado a sus ordenes en fecha 23/11/2001 por el ciudadano Belmis Abelardo Rojas, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares exactos (10.000.000,00 Bs.), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs. F.), para ser pagados a la fecha de su vencimiento al día 23/05/2002; que así mismo consta del mencionado pagaré que el ciudadano Ángel Antonio Sira, declaró constituirse a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en avalista, fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones a cargo de Belmis Abelardo Rojas, derivadas del pagaré; que a pesar de encontrarse evidentemente vencido el pagaré, hasta la fecha su representado no ha podido obtener el pago del pagaré por parte de los mencionados ciudadanos pese a las innumerables inútiles e infructuosas gestiones de cobro realizadas. Fundamentaron la presente acción en los artículos 124, 440, 451 y 487 del Código de Comercio, en los artículos 1264, 1804, 1809, 1813 y 1814 del Código Civil y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo anterior solicitaron al tribunal A quo se intimara con apercibimiento de ejecución a los ciudadanos accionados para que efectuaran los pagos correspondientes a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00), por concepto de capital adeudado, Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con sesenta y ocho céntimos (4.966.199.68), por intereses moratorios más lo que se sigan venciendo durante el transcurso de la demanda y la cancelación de las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales.
En el mismo escrito libelar solicitaron al Tribunal decretara medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de los demandados hasta por el doble de las cantidades reclamadas mas las costas que fijara el Tribunal, así mismo solicitaron se ordenara una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana. Finalmente estimaron la presente acción en la cantidad de Catorce Millones Novecientos Sesenta y seis Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (14.966.199.68) (fs. 1 al 5).

Acompañaron al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Copia simple de poder especial otorgado a los Abogados Alfredo José D´ Apollo Viera, José Eugenio Ballesteros Meléndez, Ligia Garavito de Álvarez, Jesús Humberto Molinares Herrera, Antonio José Lossio Castro y Marla Carolina Troconis Arocha, por parte de la parte acora (fs. 6 al 8 marcado “A”).
- Pagaré signado con el Nº 60186, librado en la ciudad de Barquisimeto (f. 9 marcado “B”).
- Copia simple de posición de la deuda al 15 de octubre del año 2003 (f. 10 marcado “C”).

En fecha 11/11/2003, se admitió la presente demanda y se intimó a los ciudadanos accionados (fs. 11 y 13); en fecha 15/12/2003, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados (f. 19); en fecha 27/05/2004 los apoderados de la parte accionante procedieron a reformar la demanda (fs. 56 al 61), admitiéndose dicha reforma el día 03/06/2004 (fs. 62 y 63) y en esa misma fecha, por cuanto se encontraban cumplidos todos los extremos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los accionados (fs. 64 y 65); en fecha 02/06/2004, el apoderado de la parte querellante solicitó al Tribunal la intimación de los demandados por medio de la publicación de carteles (f. 100), lo que el Tribunal acordó en fecha 07/06/2004 (fs. 101 al 105); librando nuevamente dicho cartel el día 07/02/2006 (fs. 120 al 126), en virtud que el anterior presentaba errores de transcripción; en fecha 20/02/2006 la parte actora consignó la primera publicación del cartel de intimación (fs. 127 y 128), así mismo en fecha 01/03/2006 consignó la segunda publicación (fs. 129 y 130) y el día 20/03/2006 consigno la última de estas (fs. 131 y 136); en fecha 17/07/2007 el Tribunal A quo, a solicitud de la parte recurrente, designó defensor ad-litem a la parte demandada a la Abg. Karina Nieves Martínez (f. 190), la cual aceptó el cargo en ella recaído en fecha 13/08/2007 (f. 193); cursa inserta al folio 196 diligencia suscrita en fecha 01/11/2007 por el alguacil del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual consignó boleta de intimación de la defensora as-litem; en fecha 08/11/2007 la parte demandada presento su escrito de oposición (f. 199); en virtud que la defensora designada cesó sus funciones, en fecha 18/01/2008 el Abogado Orlando Domínguez, en su condición de Defensor Agrario fue designado como tal (f. 206), presentando en fecha 29/01/2008 su escrito de contestación (fs. 209 al 211); el día 14/02/2008 los apoderados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 214 y 215), de la misma manera lo hizo la parte demandada en fecha 22/02/2008 (fs. 216 al 221); en fecha 26/02/2008 la parte querellante presentó escrito mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte y el día 20/05/2008 presentaron escrito de informes (fs. 226 al 229). En fecha 29/09/2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos Belmis Abelardo Rojas y Ángel A. Síra, condenándolos a pagar a la entidad bancaria la cantidad de catorce mil sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.966,20) y no hubo especial condenatoria en costas (fs. 230 al 238). De la anterior decisión apeló el Defensor Agrario designado en fecha 06/10/2008 (f. 244), cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 09/10/2008 (f. 245), remitiéndose la presente causa con a esta Alzada en esa misma fecha (f. 246). Este Tribunal Superior recibió las actas el día 13/10/2008 (f. 247) y las admitió a sustanciación en fecha 14 del mismo mes y año (f. 248)

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La parte recurrente aduce que según Pagaré Nº 60.186 librado en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Banco Provincial S.A., Banco Universal a favor del ciudadano Belmis Abelardo Rojas, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), es decir, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo) que debían ser pagados al Banco sin aviso y sin protesto en moneda de curso legal en fecha 23 de mayo de 2002; quedando convenido que dicho Pagaré devengaría los intereses de la Tasa Provincial Agrícola y quedando avalado por el ciudadano Ángel Antonio Sira, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de la obligaciones contraídas por el ciudadano Belmis Abelardo Rojas; el dinero recibido por el intimado Belmis Abelardo Rojas, era destinado para la adquisición de semovientes en la Finca o Fundo La Esperanza, ubicado en el Caserío Guarapo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, siendo que hasta la fecha de inicio del presente juicio, el ciudadano Belmis Abelardo Rojas no ha cancelado el capital adeudado, ni sus intereses moratorios, es por lo que solicita la intimación de los ciudadanos Belmis Abelardo Rojas y Ángel Antonio Sira, en su condición de deudor principal y fiador solidario respectivamente a los fines de que le sea cancelado al Banco el monto total del capital, intereses moratorios y las costas y costos del presente juicio.

Consignó junto al escrito libelar y reforma:
- Copia certificada del Pagaré Nº 60186, otorgado al ciudadano Belmis Abelardo Rojas, en fecha 23 de noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bf. 10.000,00) para ser pagado sin aviso y sin protesto a favor del Banco Provincial.
- Relación de movimientos bancarios del Préstamo Nº 0108-0087-9600023197, a la fecha del 12/05/2004 del ciudadano Belmis Abelardo Rojas.

Por su parte la parte intimada, ciudadanos Belmis Abelardo Rojas y Ángel Antonio Sira, a través de la Procuradora Agraria del Estado Lara, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de oposición a la intimación de la presente demanda, solicitó la suspensión de la ejecución forzosa, quedando citada para la contestación de la demanda.
Así mismo, en la oportunidad para dar contestación a la demanda el Defensor Pública Agrario, Orlando Domínguez Moro en representación de la parte intimada, ciudadanos Belmis Abelardo Rojas y Ángel Antonio Sira, procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte intimante en su escrito libelar, negando así, que sus defendidos adeuden al Banco la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), es decir, Diez mil Bolívares Fuertes (Bf. 10.000,oo), por concepto de capital según el Pagaré Nº 60186, como tampoco es cierto que adeude los intereses variables ajustados a lo pautado en el Pagaré. Igualmente, el Defensor Público agrario hace hincapié de no haber tenido contacto alguno con la parte que representa.
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas pertinentes, la parte actora promueve el Pagaré que tiene en posesión y el sometimiento del mismo al régimen de interés variable o ajustable a la tasa agrícola. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por aportar los elementos que concuerdan con el derecho que se pretende dilucidar con esta acción y de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil.
La parte intimada promovió la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos convincentes que permitan demostrar o desvirtuar los alegatos argüidos por la parte intimante, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Este Sentenciador observa, que se desprende de los autos que el Tribunal A-quo efectuó todos los procedimientos apegados a los lapsos establecidos en la ley y que el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, quien Juzga se percata que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de esta acción, motivo por el cual incumbe a la parte intimada probar y desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
De las actas se desprende que la Procuradora Agraria del estado Lara, en su oportunidad hizo oposición a la demanda concediéndosele el derecho a la contestación a la demanda por parte del intimado, quien al momento de ejercer dicha contestación sólo se limitó a negar los hechos narrados por la parte intimante, más en ningún momento, presentó argumentación alguna que persuadiera a éste Juzgador de razonar a su favor.
En el lapso probatorio, el Defensor Público Agrario promovió la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002, el cual no demuestra que la parte actora no éste aplicando lo establecido por la ley, siendo este el motivo por el cual se desecha la misma. Así se decide.
Observa éste Juzgador que el Pagaré Nº 60.186 se encuentra debidamente firmado y aceptado por los ciudadanos Belmis Abelardo Rojas y Ángel Antonio Sira, en su condición de deudor y fiador solidario respectivamente, con las condiciones e intereses ajustados a la Tasa Provincial Agrícola, siendo éste un instrumento privado permitido por la ley como prueba escrita suficiente para reclamar el derecho que devenga, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De los artículos anteriores se desprende que las partes tienen el deber de probar lo alegado en autos, y quien se considere libre de tal obligación tiene que demostrar el pago o hecho que suprime la obligación.
En el presente caso, éste Juzgador concluye que la parte intimada no probó, ni desvirtuó lo alegado y probado por la parte actora en su escrito libelar, ya que no aportó argumento alguno que permitiera a éste Sentenciador razonar a su favor y es el motivo por el cual considera que la presente demanda debe prosperar, como así se decide.
Por otro lado, en virtud del requerimiento de la parte actora, posterior a la Dispositiva dictada por éste Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, éste Juzgador se pronuncia en cuanto a las costas procesales. En el presente juicio la parte intimada resultó totalmente vencida, por lo que siendo confirmada totalmente la Sentencia recurrida, se condena a la parte intimada a la cancelación de costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Orlando Domínguez Moro en su carácter de Defensor Agrario de la parte intimada contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares instaurada por Banco Provincial Sociedad Anónima, Banco Universal en contra de los ciudadanos: BELMIS ABELARDO ROJAS en su condición de deudor principal y a ÁNGEL ANTONIO SIRA en su condición de avalista, fiador solidario y pagador. En consecuencia, se condenan a los ciudadanos: BELMIS ABELARDO ROJAS y ÁNGEL ANTONIO SIRA a pagar a la Entidad Bancaria Banco Provincial Sociedad Anónima, Banco Universal la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.966,20), por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costos y costas procesales a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal de la Causa. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm