Por libelo de demanda presentado en fecha 07-05-2008, el ciudadano: ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.277.809, asistido por el abogado: JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 31.534, demandó a las ciudadanas: MORELBIS DOMINGUEZ, AIDA DE AVILA RODRIGUEZ Y YANNELIS MERLO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.265.385, 13.651.269 y 17.572.486, respectivamente, por DESALOJO. Alegó el actor que es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 2-1 del Edificio San Simón ubicado en la Avenida 20 entre Calles 27 y 28 de Barquisimeto Estado Lara, tal como consta en Contrato de Arrendamiento que anexó marcado con la letra “A”, en el cual se encuentran en calidad de arrendatarias las ciudadanas: MORELBIS DOMINGUEZ, AIDA DE AVILA RODRIGUEZ, Y YANNELIS MERLO. Que en el contrato se estableció una duración de seis meses que comenzó a regir a partir del 01-07-2006 hasta el 31-12-2006 y con posterioridad a este no se firmó contrato alguno, por lo que la permanencia de las inquilinas en el inmueble en forma pacifica al no existir oposición de su parte , y el cobro de los cánones de arrendamientos hizo que la relación arrendaticia se transformara a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.- Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalente por efecto de la Reconvención Monetaria a la canti8dad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), que las arrendatarias se obligaron a cancelar por mensualidades vencidas.- Que es el caso, que las demandadas comenzaron a consignar las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-S-2007-5199, y han dejado de cancelar las pensiones arrendaticias de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2007, Enero y Febrero del 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.00O,00), que por efecto de la Reconvención Monetaria equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), lo que da un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.950,00). Que en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que dichos cánones de arrendamiento insolutos puede exigirse a titulo de indemnización de daños y perjuicios inclusive hasta el día en que se produzca efectivamente la desocupación.- Fundamentó la demanda en los artículos 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, y el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandó a las ciudadanas: MORELBIS DOMINGUEZ, AIDA DE AVILA RODRIGUEZ Y YANNELIS MERLO, antes identificadas, el Desalojo y la entrega totalmente desocupado tanto de personas como de cosas del inmueble que ocupan.- Al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.950,00), los cuales representan los cánones adeudados del mes de marzo del 2007 hasta Febrero del 2008, por concepto de daños y perjuicios y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00). Las costas del presente juicio.- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.950,00).- Riela a los folios 3 y 4 el documento fundamental de la presente acción.- Riela a los folios 5 y 6 auto de admisión de la demanda.- Al folio 8 el actor, ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, le otorgó poder apud-acta a los abogados: JOSE RAMON CONTRERAS y ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, Inpreabogados Nros. 31.534 y 44.883. Al folio 9 el alguacil consignó las compulsas de las co-demandadas por cuanto no las encontró al trasladarse a su morada.- A solicitud de la parte actora, al folio 34, se acordó la citación por Carteles de Conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 37 y 38, ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa, y al folio 39 la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó copia del cartel en la morada de las partes co-demandadas.- Al folio 42, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de las partes co-demandadas, a la abogada: NATALEA GALEO, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 45, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 48, y conforme a lo peticionado por la parte actora, se acordó la citación de la defensora ad-litem.- Al folio 49, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada NATALEA GALEO, defensora ad-litem de las partes co-demandadas.- Riela a los folios 52 y 53 escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem.- Riela al folio 56, escrito de pruebas presentado por la parte actora, y admitida por auto que cursa al folio 57.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia,
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada: NATALEA GALEO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de las partes co-demandadas, ciudadanas: MORELBIS DOMINGUEZ, AIDA DE AVILA RODRIGUEZ, Y YANNELIS MERLO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.265.385, 13.651.269 y 17.572.486, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda la cual cursa a los folios 52 y 53, en donde rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observó el Tribunal que la parte actora durante el debate probatorio, mediante escrito de prueba que riela al folio 56 promovió prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Tercero de Municipios, cuya resultas no constas en autos, y siendo pues, que la parte promovente no insistió en su evacuación, se desecha dicha prueba.- Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Observó igualmente este Juzgador, que durante el debate probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, que le favoreciera, y que desvirtuara los alegatos de la parte actora, con base al documento fundamental de la presente acción constituido por el Contrato de Arrendamiento privado que riela en original a los folios 3 y 4 de autos, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, donde se constató la relación arrendaticia entre el actor y las co-demandadas de este proceso sobre el inmueble objeto de la presente acción, el canon convenido en la Cláusula Tercera por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalente actualmente por efecto de la Reconvención Monetaria a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 450,00), y así ha quedado señalado en el presente fallo, y el tiempo de duración del mismo establecido en la Cláusula Segunda por seis meses comprendidos desde el 01-07-2006 hasta el 31-12-2006, es decir a tiempo fijo determinado, convirtiéndose dicha relación arrendaticia a indeterminado por haber operado la Tácita Reconducción de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, al quedar las inquilinas ocupando el inmueble después de vencido el término convenido sin oposición del propietario.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Observó este Juzgador que la parte actora al folio 23 produjo copias simples del Asunto N° KP02-S-2007 005199, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente a la Consignación efectuada por las co-demandadas AIDA RODRIGUEZ y YANNELIS MERLO, en su carácter de Solicitante, y cuyo Beneficiario es el actor, ciudadano: ALEJANDRO RAMIREZ ROJAS, , el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, donde se constató el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2007.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Establece el artículo 1592 Ordinal 2 del Código Civil, la obligación que tiene la parte Arrendataria de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, y siendo pues que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresados en ellos, sino a las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, pudiéndose reclamar judicialmente los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160, y 1167 euisdem, y al no acreditar las partes demandadas en el proceso el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Mayo del 2007 y no del Mes de Marzo del 2007 como lo señaló el actor en el petitorio de su escrito libelar hasta el Mes de Febrero del 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 450,00), la demanda por DESALOJO, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, debiendo las partes demandadas hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción constituido por un apartamento identificado con el N° 2-1 del Edificio San Simón ubicado en la Avenida 20 entre Calles 27 y 28 de Barquisimeto Estado Lara, totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble, y al pago de los cánones adeudados constados a partir del mes de Mayo del 2007 hasta el Mes de Febrero del 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.500,00), y los que se sigan causando hasta la total y efectiva desocupación del inmueble.- Y ASI SE DECIDE.-
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