Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30-01-2008, por el ciudadano: ELOY RAMON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.197.694, asistido por el abogado: BORIS FADERPOWER, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 47.652, en contra de la EMPRESA: INVERSIONES PERMECA (IMPERME) C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31-08-2000, anotado bajo el N° 51, Tomo 15-A, luego cambiado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto mediante asamblea de accionista celebrada en fecha : 16-04-2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 04-05-2007, anotada bajo el N° 72, Tomo 6-A, habiendo sido inscrita previamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 21-05-2003, anotada bajo el N° 2, Tomo 20-A, en la persona de su representante, ciudadano: ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.207.631, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó el actor que mediante documento otorgado en fecha 24-10-2001, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el N° 58, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que acompañó marcado con la letra “B”, dio en arrendamiento , un inmueble constituido por un galpón construido sobre una parcela de terreno propio situada en la Avenida 05, entre Calles 16 y la vía que conduce desde Quibor hacia la ciudad de El Tocuyo, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y que la parcela de terreno tiene una superficie de mil cien metros cuadrados (1.100 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de nueve metros con ochenta centímetros (09,80 mts) con la Avenida 06, que es su frente; Sur: En línea de nueve metros con ochenta centímetros (09,80 mts) con la Avenida 05, Este: en línea de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) con parcela de terreno ocupada la empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, C.A., y, OESTE: en línea de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) con terreno vacío.- Que de igual manera, en este contrato se estableció que el lapso de duración sería de seis meses, contados a partir del 07-09-2001, prorrogable por períodos de seis meses, siempre y cuando una de las partes no le notificara a la otra , pudiéndose renovar dicho contrato si las partes así lo convinieren en un lapso no mayor de noventa días antes de vencerse el lapso de duración.-Que igualmente se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 300.000,00 pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros siete días de cada mes, que posteriormente se aumentó a Bs. 400.000,00, y que desde hacer dos años se aumentó el canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 600.000,00, habiendo la arrendataria aceptado los antes mencionados aumentos de canon de arrendamiento.- Que también se previó en la Cláusula Octava la obligación de la arrendataria de pagar los servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, etc.- Y por último que en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento se eligió como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto.- Que es el caso que establecida la relación arrendaticia en los términos antes mencionados, la Arrendataria no ha cumplido fiel y puntualmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, no habiendo pagado los cánones de arrendamiento que se han vencido desde el 07-11-2007 hasta la presente fecha.- Fundamento la demanda en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, y artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandó a la empresa INVERSIONES PERMECA (IMPERME) C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado, y en consecuencia, a entregar libre de personas y de bienes, y solvente en el pago de los servicios públicos, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y a pagar, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al monto del canon de arrendamiento , es decir, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), desde el mes de noviembre del 2007 hasta que efectivamente se produzca la entrega del inmueble.- Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) .- Riela los folios 5 al 16 de autos los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 17 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 18 poder apud-acta otorgado por el actor ELOY RAMON RODRIGUEZ, a los abogados: BORIS FADERPOWEER y MARDUNELYN CHAN HONG, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 47.652 y 92.412, respectivamente.- Al folio 19 el alguacil consigno compulsa de la parte demanda por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada y no existía dicho local comercial. A solicitud de la parte actora al folio 26 se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, cuyas resultas rielan a los folios 24 al 34 de autos, dejando constancia el alguacil del referido Tribunal al folio 26 que no encontró el representante legal de la parte demandada.- A solicitud de la parte actora al folio 36 se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y exhorto al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la Secretaria de dicho Tribunal fije el cartel de citación en la morada del representante de la demandada.- Riela a los folios 40 y 41 ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa.- Riela a los folios 42 al 47 de autos resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la Secretaria de dicho Tribunal dejó constancia co o consta Al folio 45 que fijó copia del cartel de citación en la morada del representante de la demandada.- Al folio 50 y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, a la abogada: NATALEA GALEO, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 53, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 56 y conforme a lo peticionado por la parte actora, se acordó la citación de la defensora ad-litem.- Al folio 57, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada NATALEA GALEO, defensora ad-litem de la parte demandada.- Riela a los folios 60 y 61 escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem.- Riela al folio 63, escrito de pruebas presentado por la parte actora, y admitida por auto que cursa al folio 64.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia,

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada: NATALEA GALEO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada INVERSIONES PERMECA (IMPERME) C.A., en la persona de su representante, ciudadano: ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, la cual cursa a los folios 60 y 61, donde rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observó el Tribunal que la parte actora durante el debate probatorio, mediante escrito de prueba que riela al folio 63 promovió el mérito favorables de los autos, en especial el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.- Con respecto estas pruebas observó este Juzgador que la parte actora produjo junto con su escrito libelar a los folios 5 al 13 copia fotostática del Registro de la Empresa demandada, y a los folios 14 al 16 el Contrato de Arrendamiento original suscrito entre el actor ciudadano: ELOY RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador, y la firma mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME), C.A., representada por el ciudadano: RAMON ALCIDES ESCOBAR LUQUE, en su carácter de arrendataria sobre el inmueble objeto de la presente acción, otorgado en fecha 24-10-2001, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el N° 58, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que acompañó marcado con la letra “B”, quedando corroborada la Relación Arrendaticia entre la parte acota y demandada de este proceso, y en donde convinieron en la Cláusula Cuarta un lapso de duración de seis meses, contados a partir del 07-09-2001, prorrogable por períodos de seis meses, siempre y cuando ninguna de las partes manifestara lo contrario por escrito con treinta días de anticipación al vencimiento de cada lapso antes de vencerse el lapso de duración, evidenciando que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FIJO RENOVABLE AUTOMÁTICAMENTE POR PERIODOS IGUALES .- En la Cláusula Tercera establecieron un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 300.000,00 pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la Cláusula Octava la obligación de la arrendataria de pagar los servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario.- Y en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento se eligió como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto.- Dichos instrumentos que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Observó igualmente este Juzgador, que durante el debate probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, que le favoreciera, y que desvirtuara los alegatos de la parte actora, en especial los que se derivan del documento fundamental de la presente acción constituido por el Contrato de Arrendamiento que en original folios 14 al 16 suscrito entre el actor ciudadano: ELOY RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador, y la firma mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME), C.A., representada por el ciudadano: RAMON ALCIDES ESCOBAR LUQUE, en su carácter de arrendataria sobre el inmueble objeto de la presente acción, otorgado en fecha 24-10-2001, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el N° 58, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que acompañó marcado con la letra “B”, así como lo aumentos de canon de arrendamiento alegado por la parte actora, siendo convenido el último conforme a lo señalado en el escrito libelar en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F: 600,00), ni acreditando en el proceso haber honrado los cánones de arrendamientos demandados desde el mes de noviembre del 2007.- Y ASI SE DECLARA.-

CUARTA: Establece el artículo 1592 Ordinal 2 del Código Civil, la obligación que tiene la parte Arrendataria de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, y siendo pues que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresados en ellos, sino a las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, pudiéndose reclamar judicialmente los daños y perjuicios que hubiere lugar a ello conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160, y 1167 euisdem, y al no acreditar la parte demandada en el proceso el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Noviembre del 2007 hasta la presente fecha, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, se declara RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en original riela a los folios 14 al 16 de autos, suscrito entre el actor ciudadano: ELOY RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador, y la firma mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME), C.A., representada por el ciudadano: RAMON ALCIDES ESCOBAR LUQUE, en su carácter de arrendataria sobre el inmueble objeto de la presente acción, otorgado en fecha 24-10-2001, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el N° 58, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que acompañó marcado con la letra “B”, y asimismo se condena a la parte demandada, INVERSIONES PERMECA (IMPERME), C.A., representada por el ciudadano: RAMON ALCIDES ESCOBAR LUQUE, antes identificada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en un galpón construido sobre una parcela de terreno propio situada en la Avenida 05, entre Calles 16 y la vía que conduce desde Quibor hacia la ciudad de El Tocuyo, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y que la parcela de terreno tiene una superficie de mil cien metros cuadrados (1.100 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de nueve metros con ochenta centímetros (09,80 mts) con la Avenida 06, que es su frente; Sur: En linea de nueve metros con ochenta centímetros (09,80 mts) con la Avenida 05, Este: en línea de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) con parcela de terreno ocupada la empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, C.A., y, OESTE: en línea de treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) con terreno vacío, e igualmente al pago de los cánones de arrendamientos adeudados a partir del mes de Noviembre del 2007, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) que hasta este mes de Noviembre del 2008 suma un total adeudado de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7200,00), y los que se sigan causando hasta la total y efectiva desocupación del inmueble a razón igualmente a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00).- Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVAPor las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: ELOY RAMON RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.197.694, asistido por el abogado: BORIS FADERPOWER, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 47.652, contra la EMPRESA: INVERSIONES PERMECA (IMPERME) C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31-08-2000, anotado bajo el N° 51, Tomo 15-A, luego cambiado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto mediante asamblea de accionista celebrada en fecha : 16-04-2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 04-05-2007, anotada bajo el N° 72, Tomo 6-A, habiendo sido inscrita previamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 21-05-2003, anotada bajo el N° 2, Tomo 20-A, en la persona de su representante, ciudadano: ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.207.631.- En consecuencia, se declara RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en original riela a los folios 14 al 16 de autos, suscrito entre el actor ciudadano: ELOY RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador, y la firma mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME), C.A., representada por el ciudadano: RAMON ALCIDES ESCOBAR LUQUE, en su carácter de arrendataria sobre el inmueble objeto de la presente acción, otorgado en fecha 24-