En fecha 06-05-2008, la ciudadana: EFIMIA MERMINGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.307.915, asistida por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079, presentaron libelo de demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, en contra de la ciudadana: ADRIANA RAMOS DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.441.295 . Alegó la parte actora, que es Arrendadora de un inmueble, constituido por un (1) Local Comercial, el cual forma parte de un inmueble identificado con el N° 20-47, ubicado en la calle 24, entre carreras 20 y 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 mts. 2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con pared divisoria de entrada de estacionamiento de la Arrendadora; SUR: Con pared divisoria del local continuo; ESTE: Con pared divisoria de inmueble propiedad del ciudadano ATHANASE MERMINGAS y OESTE: Con calle 24 que es su frente y único acceso. Que siendo el hecho que con autorización de su legítimo propietario, dicho inmueble fue cedido en Arrendamiento a la ciudadana ADRIANA RAMOS DE CORDERO, antes identificada, en su carácter de Arrendataria, hace aproximadamente siete (7) años, a través de dos contratos de arrendamientos autenticados a tiempo determinado y continuos, exclusivamente para uso comercial, siendo el último suscrito y firmado por ambas partes en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2004, el cual anexó en original marcado con la letra “A”. Que es el caso, que el Contrato de Arrendamiento en cuestión, de su Cláusula Tercera, se desprende: “El lapso previsto para la duración del presente contrato es de un (1) año contados a partir del 01 de Enero del 2005, al 31 de Diciembre del 2005, prorrogable legalmente por una sola vez, por un lapso de un (1) año. A menos que cualquiera de las partes manifestare su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o cualquiera de su prórrogas….” Siendo el caso que al vencimiento del tiempo de vigencia inicial, o sea en fecha 31 de Diciembre del año 2005, el mismo se prorrogó convencionalmente por un (1) año mas, es decir hasta el 31 de Diciembre del año 2006, ya que no opero el desahucio por ninguna de las partes, o sea no hubo notificación con por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de dicho vencimiento, donde alguna de las partes le notificara a la otra su voluntad de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento en comentario, por lo que en fecha quince (15) de Noviembre del año 2006, o sea con mas de treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la Prórroga convencional de un (1) año, la cual tenía como fecha de vencimiento como se dijo anteriormente el treinta y u no (31) de Diciembre del año 2006, se envió telegrama con acuse de recibo a través de I.P.O.S.T.E.L., el cual fue efectiva y debidamente entregado en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2006, así como se desprende del original del Telegrama con acuse de recibo de I. P. O. S. T. E. L., el cual acompañó marcado con la letra “B”, por lo que al vencimiento de la Prórroga Convencional en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2006 y por el hecho de no prorrogarse mas convencionalmente, ni haberse suscrito algún otro Contrato de Arrendamiento, es por lo que a partir de esta última fecha, operó con fundamento al Artículo 38 Literal c) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Prórroga Legal de dos (2) años, por existir una relación Arrendaticia continua a tiempo determinado de cinco (5) años o mas pero menor de diez (10) años, desde la suscripción del primero de los Contratos de Arrendamiento Autenticados, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2000, o sea la cual vence en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2008, por lo que para este momento nos encontramos ante un Contrato de Arrendamiento vigente para la fecha, ya que de acuerdo al último aparte del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Durante el lapso de la prórroga Legal, la relación Arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…….” Así mismo de su cláusula segunda se desprende, que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), que la arrendadora se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, siendo el caso que la Arrendataria, ciudadana ADRIANA RAMOS DE CORDERO, ya identificada, desde el mes de Febrero del año 2008 no ha cancelado una sola mensualidad mas, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses sucesivos, dejando por lo tanto de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y lo que va corriendo del mes de mayo del año 2008, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para que cumpla con su obligación esencial como inquilina, que es la de pagar el arriendo, siendo por tanto evidente el incumplimiento por su parte de lo pactado y que esta obligada a cumplir por el contrato y el Código Civil. Que el hecho de que la arrendataria haya dejado de pagar los alquileres antes mencionados evidentemente le ha causado daños y perjuicios, al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden, habiendo permitido la posesión de la inquilina sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante y reiterada la jurisprudencia en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario inclusive hasta el día en que se produzca efectivamente la desocupación. Estando dicha disposición fundamentada en el Artículo 1616 del Código Civil, en donde se establece la obligación del Arrendatario de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración del contrato, si el mismo se resolviere por su falta, siendo en este caso, la expiración del contrato, por estar corriendo su prórroga legal, en fecha 31 de Diciembre del año 2008. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 ordinal 2º y 1.616 del Código Civil, el Artículo 41 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece cuando estuviere en curso la prórroga Legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, se admitirán demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y el Artículo 33 eiusdem, que establece el procedimiento a seguir para el caso de resolución de contratos de arrendamientos a tiempo determinado. Que por todo lo anterior procedió a demandar a la ciudadana ADRIANA RAMOS DE CORDERO, ya identificada, en su carácter de arrendataria, lo siguiente: A) La Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, a los fines de que una vez que sea declarada con lugar dicha resolución y por ende disuelto el contrato de arrendamiento que los unió, en forma anticipada le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa, en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal. B) Por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.800,00) provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de Enero del año 2008 hasta el mes de Abril del año 2008, y al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.150,00) por concepto de pago de la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que median para la finalización de la Prórroga Legal del contrato, las cuales son exigidas como indemnización de daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento culpable de la arrendataria, con fundamento al Artículo 1616 del Código Civil. C) Las costas del presente juicio. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 4.950,00 (sic)). D) De conformidad al Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de pensiones de Arrendamiento. A los folios 4 al 8, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 09, auto de admisión a la demanda. Al folio 10, riela Poder Apud-acta conferido por la parte actora a los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI M. y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS O, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 64.079 y 31.534, respectivamente. Riela del folio 12 al folio 14, escrito de reforma de la demanda. Riela al folio 15, auto de admisión de la reforma. Riela al folio 18, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó compulsa de la ciudadana ADRIANA RAMOS DE CORDERO, la cual no pudo practicar. Riela al folio 28, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación de la demandada, mediante carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 09-06-08, folio 29. Riela al folio 31, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Impulso y El Informador. Riela al folio 34, auto en donde la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación en al morada del demandado.- A petición de la parte actora, se designó defensora Ad-litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio VILMA LOYO, la cual riela al folio 37. Riela al folio 38, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, donde notificó a la Abogada VILMA LOYO, defensora Ad-litem designada. Al folio 40, riela aceptación y juramentación de la defensora Ad-litem designada, Abogada VILMA LOYO. Riela al folio 42, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora donde solicitó la citación de la defensora Ad-litem, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 30-07-08, la cual riela al folio 43. Riela al folio 44, diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo de la abogada VILMA LOYO, a quien citó. Riela a los folios 47 y 48, escrito de contestación a la demanda, presentada por la Abogada en ejercicio VILMA LOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.867, defensora Ad-litem designada. Riela al folio 50, escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 22-09-08, la cual riela al folio 51. Al folio 52, riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas en fecha 26-09-08, la cual riela al folio 56. En fecha: 06-10-2008, se estampó auto difiriendo la presente decisión.- Y habiendo transcurrido el lapso fijado para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente, y en la parte dispositiva del mismo ordenará la notificación de las partes, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la Abogada en ejercicio VILMA LOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.867, en su carácter de Defensora Ad-litem designada, y presentó escrito de contestación, el cual cursa a los folios 47 y 48, en donde: Primero: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado fuere incoada por la ciudadana Efimia Mermingas Castillo, en contra de su representada. Segundo: Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en el sentido de que su representada haya incumplido el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ella y la demandante, plenamente identificada en autos. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes se haya vencido en fecha 31-12-2006 ni que en consecuencia haya operado desde esa fecha la Prórroga Legal. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que su representada, conforme a lo solicitado por la demandante, deba hacer la entrega del Local Comercial el cual forma parte de un inmueble identificado con el N° 20-47, ubicado en la calle 24 entre carreras 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en el libelo los cuales dio por reproducidos. Quinto: Negó, rechazo y contradijo que la demandante haya realizado las diligencias pertinentes tendientes al cumplimiento de la obligación por parte de su persona. Sexto: Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2008. Séptimo: Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la demandante, en cuanto a que se condene a su representada al pago por Indemnización por Daños y Perjuicios, de las siguientes cantidades: UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.800,00) por cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde Enero 2008 hasta Abril del 2008 y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.150,00) por concepto de pago de pensiones de arrendamiento que medien hasta la finalización de la Prórroga Legal del Contrato. Octavo: Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la demandante, en cuanto a que se condene a su representada al pago de las costas procesales en el presente proceso. Noveno: Solicitó al Tribunal, sea declarada sin Lugar la Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado solicitada por la parte actora. Que por todo lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por ser totalmente incierta.
SEGUNDO: Planteada en estos términos la controversia, pasa este Juzgador analizar el material probatorio aportado al presente proceso.
La parte actora promovió: I) Reprodujo y ratificó el mérito favorable y probatorio que se desprende de autos, en todo a lo que favorezca a su poderdante, especialmente: 1) El libelo de la demanda en todo su contenido, el cual corre inserto a los folios 1, 2 y 3 de del expediente. 2) Los originales del Contrato de Arrendamiento Autenticado y el Telegrama con acuse de recibo realizado a través de I. P. O. S. T. E. L., los cuales se anexaron marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, conjuntamente con el Libelo de demanda y rielan a los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, haciendo especial énfasis en las Cláusulas TERCERA del Contrato de Arrendamiento en cuestión, de donde se desprende claramente por los hechos establecidos en dicho libelo de demanda, que el mencionado contrato para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente para la fecha y SEGUNDA, en donde se desprende que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), que la Arrendataria se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas, los cuales así como se afirmó en el Libelo de Demanda, ya ratificada anteriormente fueron aumentados por mutuo convenio a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) mensuales, a partir del primero (1°) de Enero del año 2006, operando el último aumento de mutuo acuerdo a partir del primero (1°) de Enero del año 2007, a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 575.000,00) mensuales, siendo el caso que la Arrendataria, ciudadana ADRIANA RAMOS DE CORDERO, ya identificada, desde el mes de Enero del año 2008 no ha cancelado una sola mensualidad mas, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses sucesivos, siendo por tanto evidente el incumplimiento por su parte de lo pactado y que está obligada a cumplir por el contrato y el Código Civil. II) Que por tratarse la presente acción de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentada en el Artículo 1167 del Código Civil, por encontrarse al frente de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, hace valer el hecho y ratificó de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que la carga de la prueba la tiene en este caso la Arrendataria, en demostrar el hecho extintivo de la obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Con respecto a estas pruebas, observó este Juzgador que riela a los folios 4, 5 y 6, el documento fundamental de la acción, constituido por el contrato de Arrendamiento en original suscrito entre la actora, ciudadana: EFIMIA MERMINGAS CASTILLO, en su carácter de Arrendadora, y la accionada, ciudadana: SOLER ADRIANA RAMOS DE CORDERO, en su carácter de Arrendataria, sobre el inmueble objeto de la demanda, en donde se estableció en la Cláusula Tercera, que el lapso previsto para la duración del presente contrato es de UN(01) año contados a partir del 01 de Enero del 2005, al 31 de Diciembre de 2005, prorrogable legalmente por una sola vez, por un lapso de un (1) año…”y en la Cláusula Segunda, que el canon de arrendamiento será de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), cada mes pagaderos por mensualidades adelantadas, el día primero de cada mes, sino fuere así, deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios como gastos de cobranza. El resto de los cánones de arrendamiento si se conviene en la prorroga serán ajustables cada vez que haya transcurrido un (1) año, de la relación arrendaticia de acuerdo al índice General de Precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo…” Asimismo, a los folios 7 y 8, observó quien Juzga telegrama en original con aviso de recibo de fecha: 15-11-2006 y debidamente entregado en fecha: 16-11-2006, a la ciudadana: SOLER ADRIANA RAMOS DE C., mediante la cual la parte actora le notificó que el contrato de arrendamiento suscrito por ellos, en su condición de Arrendataria, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, signado con e Nº 20-47, ubicado en la calle 24 entre carreras 20 y 21, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 29 de Noviembre del Año 2.004, bajo el Nº 40, Tomo 170, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Tiene como fecha de vencimiento de su última Prorroga Convencional, de acuerdo a su Cláusula Tercera el Treinta y Uno (31) de Diciembre del Año 2.006, y el miso no será prorrogado convencionalmente, por lo que a partir de esa fecha si usted lo decide, comienza de conformidad al Art. 38 Literal “C”, a correr un Lapso de DOS (2) años de Prorroga Legal, o sea hasta el 31 de Diciembre del Año 2,008, a fin de que llegada esa fecha, desaloje y le reintegre dicho inmueble libre tanto de personas y cosas…”. Del análisis de dicho instrumento, se evidencia que, tal como fue establecido en las cláusulas contractuales en referencia, así como del telegrama con acuse de recibo remitido por la parte actora al arrendatario, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula TERCERA de dicho contrato, que estamos en presencia de un contrato A TIEMPO DETERMINADO, el cual feneció al concluir la prorroga convencional, es decir, en fecha 31-12-2006, fecha desde la cual se inicia la Prorroga Legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal como fue esgrimido por la actora, el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, siendo apreciado por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1375 del Código Civil.
Por su parte, la demandada representada por la Abg. VILMA LOYO, Defensora Ad-litem, reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada. Dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes a fin de localizar a la demandada, para lo cual consignó telegrama y comprobante emanado de Ipostel a los fines de notificarle nuevamente su designación como Defensora Ad-litem en la presente causa.-
TERCERO: Vistos los alegatos, defensas y probanzas de las partes, este Tribunal pasa a dilucidar la cuestión traída a juicio:
-I-
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en materia obligacional, la parte que pida su ejecución debe probar su existencia, y, por otro lado, quien pretenda eximirse de su cumplimiento debe probar su pago o el hecho que la extingue.
En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y ello lo hace por la falta de pago de las respectivas pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 450.000,oo), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,oo), que suman la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,oo).
Asimismo, observó este Juzgador, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados durante la prorroga legal, que desvirtuaran lo alegado por el actor en su demanda.-
CUARTO: En tal sentido, establecen los artículos 1159, 1167 y 1592, ordinal 2° del Código Civil y 1.616 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159: “ Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: “…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.- Artículo 1.616: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.” Así mismo, el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:… que cuando estuviere en curso la prorroga legal a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley, se admitirán demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, y el artículo 33 eiusdem, prevé el procedimiento a seguir. Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados de los meses de Enero del 2008 a Mayo del 2008, que desvirtuaran la falta de pago de los referidos cánones de arrendamientos alegados por la parte actora.- En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la actora, ciudadana: EFIMIA MERMINGAS CASTILLO, en su carácter de Arrendadora, y la accionada, ciudadana: SOLER ADRIANA RAMOS DE CORDERO, en su carácter de Arrendatario, de fecha 29-11-2004 y ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (1) Local Comercial, el cual forma parte de un inmueble identificado con el N° 20-47, ubicado en la calle 24, entre carreras 20 y 21, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 mts. 2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con pared divisoria de entrada de estacionamiento de la Arrendadora; SUR: Con pared divisoria del local continuo; ESTE: Con pared divisoria de inmueble propiedad del ciudadano ATHANASE MERMINGAS y OESTE: Con calle 24 que es su frente y único acceso. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento dejados de cancelar durante la prorroga legal, correspondiente a los meses de Enero del 2008 a Mayo del 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,oo), lo que suma un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs. 1.800, oo).- Igualmente, se condena al pago de la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.150,oo) por concepto de pago de la suma correspondiente a las pensiones de arrendamientos que median para la finalización de la prorroga legal del contrato, como indemnización por los daños y perjuicios causados. Se condena en costas a la parte demandada.-
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