Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001760
DEMANDANTE: INVERSIONES BUJANA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara de fecha 26-12-1983, anotado bajo el N° 10, tomo 5-H. representada por su presidente ANTONIO JOSE BUJANA MALUFF, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 420.764.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137.
DEMANDADO: COMERCIAL CARLA, inscrita en el Registro Mercantil 2° del Estado Lara en fecha 06-02-2004, anotado bajo el N° 25, tomo 2-B, representada por CARLOS ARTURO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.824.866.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 14 de Mayo de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, quien asegura actuar como apoderada judicial por instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 23 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 73, Tomo 116, de INVERSIONES BUJANA I C.A, representada por su presidente ANTONIO JOSÉ BUJANA MALUFF, contra COMERCIAL CARLA, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que celebró un contrato verbal con la firma personal “COMERCIAL CARLA”, sobre dos salones anexos comerciales, ubicados en la calle 31 entre la Av. 20 y carrera 21, distinguido con el N° 20-44 de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NACIENTE: Con calle 31, antes calle Aldao, en línea de 55,80 mts. PONIENTE: Con casa solar que fue de la sucesión de Ignacio Montes de Oca en extensión de 58,60 mts y NORTE: Casa y solar de Bernardo Sydow en una extensión de 39,90 mts; SUR: avenida 20 antes calle comercio en una extensión de 43,29 mts.
Plantea la parte actora que al inicio de la relación arrendaticia se fijó el canon de arrendamiento en un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES mensuales, y que posteriormente fue acordado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F 654,00) mensuales, que es el canon que venía pagándole, el cual incluye I.V.A., y debía ser cancelado los días 30 de cada mes por mensualidades vencidas.
Resalta que la demandada a partir de los meses de febrero, marzo y abril del 2008 ha dejado de pagar el canon mensual, sumando esto un total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES <1.962 Bs. F>.
Es en razón del incumplimiento recién alegado, que demanda a la firma personal “COMERCIAL CARLA” y solicitó al Tribunal que ésta sea condenada a: PRIMERO: Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas, los dos salones anexos comerciales, ubicados en la calle 31 entre la Av. 20 y carrera 21, distinguido con el N° 20-44 de esta ciudad. SEGUNDO: Pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES , por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2008, a razón de Bs. F. 654 mensuales, a que se obligó LA ARRENDATARIA para con LA ARRENDADORA privando a esta del usufructo correspondiente a estos pagos; así como también a pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. TERCERO: En que se les condene a entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica y agua. CUARTO: Los costos y costas del proceso.
Fundamenta sus exigencias en los artículos 1.264 Y 1952 del Código Civil Venezolano y en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El día 15 de Mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada antes identificada. El día 22 de Mayo de 2008, diligenció el alguacil, dejando constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones prevista en la Ley destinadas a la consecución de la citación. En fecha 23 de Mayo de 2008 la abogada actora diligenció señalando otro domicilio del demandado. En fecha 06 de Junio de 2008, diligenció el Alguacil, consignando recibo de citación sin firmar por el ciudadano CARLOS ARTURO BARRIOS, en su carácter de propietario de la firma personal “COMERCIAL CARLA”, por cuanto el mismo le manifestó que primero debía hablar con su abogado, dejándole copia certificada del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia. El 10 de Junio de 2008, se recibe diligencia de la abogada actora solicitando al Tribunal se complemente la citación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de Notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. El día 09 de Octubre de 2008, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al ciudadano: CARLOS VARGAS, de conformidad con el artículo 218 ejusdem. El 17 de Octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia que el día 13 de Octubre de 2008, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 21 Octubre de 2008 la abogada actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 22 de Octubre de 2008. El día 29 de Octubre de 2008 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 30 de octubre de 2008 se difirió la sentencia para el segundo día de despacho siguiente. El día 03 de noviembre de 2008 la abogada ROSA SAKR SAER, consigna original de poder, descrito más arriba, otorgado por la parte actora, esgrimiendo convalidar así las actuaciones realizadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis la demandante, que evita la anulación de oficio de sus actuaciones al presentar en original el poder descrito en el libelo y convalidarlas, como primera pretensión aspira el desalojo en virtud de estar insolvente la parte demandada en el pago de las mensualidades correspondientes a febrero, marzo y abril del 2008. Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
También dice el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Y el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
De acuerdo con lo anterior, observa quien juzga que la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, que es una de las causales específicas precisamente pautada en el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el recién mencionado artículo de la normativa especial aplicable, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que las pretensiones referidas tanto al desalojo como al pago de las mensualidades vencidas por daños y perjuicios, están tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha establecido que con el pago de mensualidades vencidas por daños y perjuicios el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
Es de destacar que la solicitud referida a que el inmueble sea entregado solvente con los servicios públicos de luz eléctrica y aseo, pues la exigencia que estos servicios estén sin deudas es completamente inherente a la relación inquilinaria, y otra cosa sería permitir un enriquecimiento sin causa, y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por INVERSIONES BUJANA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° del Estado Lara de fecha 26-12-1983, anotado bajo el N° 10, tomo 5-H, representada por su presidente ANTONIO JOSÉ BUJANA MALUFF, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 420.764 contra: COMERCIAL CARLA, inscrita en el Registro Mercantil 2° del Estado Lara en fecha 06-02-2004, anotado bajo el N° 25, tomo 2-B, representada por CARLOS ARTURO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°2.824.866.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble, solvente con los servicios de electricidad y agua del inmueble ubicado la calle 31 entre la Av. 20 y carrera 21, distinguido con el N° 20-44 de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. SE ORDENA a la demandada pagar a la actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES , por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2008.
4. SE ORDENA a la demandada pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F 654) por cada mes transcurrido desde la fecha de introducción de la demanda, 14 de mayo de 2008, hasta la fecha en que el inmueble sea definitivamente devuelto.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria,

Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
La sec: