REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000309
Vista la reconvención interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL TRUJILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.964, debidamente asistido por el profesional en derecho MIGUEL EDUARDO ROMERO SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.054, contra: la ciudadano PABLO DOMINGO ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.631, este Tribunal observa:
La parte reconviniente fundamenta su mutua petición en que dentro de la vigencia del contrato arrendaticio se realizaron aumentos del canon en contra del impedimento decretado por el Ministerio de Producción y el Comercio, por lo cual solicita el reintegro de las mensualidades arrendaticias las cuales afirma ascienden a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES en cánones arrendaticios y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO , por concepto de pago de condominio.
Aunado a ello solicita le sea respetado su derecho a la prórroga legal, la cual por el tiempo de relación inquilinaria le corresponden dos (02) años de prorroga legal y por último el derecho que como arrendataria le asiste de gozar de la primera opción ofertiva de la venta del inmueble.
Ahora bien, es menester precisar la definición de la reconvención, la cual ha sido definida por el procesalista Arístides Rengel Romberg, como: “...la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia….”.
En este sentido el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 35:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que el artículo precedente prevé como causal de inadmisibilidad de la reconvención, la incompetencia por la cuantía, por lo que se hace menester su revisión, constatándose que si bien la parte reconviniente en su escrito libelar no cumple con la debida estimación de la demanda, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil al respecto prevé:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Así las cosas, del petitorio de la reconvención -folio 55 vto- se constata que sus pretensiones ascienden a SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UNO , por lo que al corresponderle a los Tribunales de Municipio todas aquellas causan que asciendan hasta < Bs. 5.000,00.>, es notorio que la presente contra demanda sobrepasa en su valor, lo establecido para el conocimiento de este despacho, motivo por el cual este Tribunal la declara INADMISIBLE, en razón de la cuantía. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
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