REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0002779
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: MONICA CAROLINA VALENZUELA URRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.293.818
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. HUMBERTO FERNANDEZ B. y JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3211 y 7374, respectivamente.
DEMANDADO: OCTAVIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.802.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSMARY ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.147.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Treinta (30) de Julio del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana MONICA CAROLINA VALENZUELA URRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.293.818, asistida por el Abogado HUMBERTO FERNANDEZ BRICEÑO y JOSE PIÑANGO PIÑANGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3211 y 7374, respectivamente; contra el ciudadano OCTAVIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.802. Alega la parte actora que es co-propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 48 entre las carreras 13C y 14 al lado de la casa 13C-50, pintada de color anaranjado la parte superior y el resto de la pared morado violeta con rejas marrones y que el inmueble no tiene numero de señalización ya que forma parte de otro inmueble que fue dividido en, dos el otro inmueble es el que está señalado con el Nro. 13C-50 y que los linderos de ambos inmuebles son los siguientes: NORTE: En línea de ( 46,67 Mts.) con terrenos que fueron u ocupan ABRAHAN RAMON; SUR: En línea de (46,67 Mts.) con terrenos que fueron u ocupan ARTURO VALENZUELA; ESTE: En línea de (12,94 Mts.) con calle 48 que es su frente y OESTE: En línea de (12,80 Mts.) con terrenos que fueron u ocupan ANGELINA PIÑA. Señala que procedió a celebrar contrato de arrendamiento privado con un ciudadano de nombre OCTAVIO GRATEROL, ya identificado, que se estableció como fecha de inicio el primero de septiembre del año dos mil cinco, y como fecha de vencimiento el primero de enero del año dos mil seis, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) los cuales el arrendatario debería cancelar los cinco primeros días de cada mes. Que vencido el termino del contrato y de conformidad con la cláusula tercera se fue prorrogando automática convirtiéndose a tiempo indeterminado. Aduce que el ciudadano OCTAVIO GRATEROL, dejo de cancelar el canon de arrendamiento de los meses mayo, junio y julio del año 2008, lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su literal “A” procede a demandar formalmente al mencionado ciudadano, para que convenga en 1) En desalojar o desocupar el inmueble que ocupa como inquilino; 2) En hacerle entrega del inmueble en el buen estado en que lo recibió tal como lo señala la cláusula del contrato de arrendamiento suscrito por él; 3) En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) suma que asciende a las mensualidades vencidas y los daños y perjuicios; 4) A pagar los costos y costas del presente juicio. Fundamenta su pretensión en los Artículos 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 1133, 1595, 1160, 1167, 1264, 1579, 1600 y 1614 del Código Civil vigente y 343 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Consignó anexos en 3 folios útiles.-------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada, cursando diligencia del Alguacil al folio 12, donde consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada.------------------------------------------
Al folio 11, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante a los Abogados HUMBERTO FERNANDEZ B. y JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3211 y 7374, respectivamente.--------
Al folio 15, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y consignó anexos desde el folio 16 al 30.-----------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, cursando las resultas de la prueba de informes a los folios 39 y 40, respectivamente.-------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en el libelo de la demanda que la parte actora alega que haber celebrado contrato con el demandado, cuyo objeto era el arrendamiento del inmueble constituido por “una casa ubicada en la calle 48 entre las carreras 13C y 14 al lado de la casa 13C-50, pintada de color anaranjado la parte superior y el resto de la pared morado violeta con rejas marrones y que el inmueble no tiene numero de señalización ya que forma parte de otro inmueble que fue dividido en dos. El otro inmueble es el que está señalado con el Nro. 13C-50 y que los linderos de ambos inmuebles son los siguientes: NORTE: En línea de ( 46,67 Mts.) con terrenos que fueron u ocupan ABRAHAN RAMON; SUR: En línea de (46,67 Mts.) con terrenos que fueron u ocupan ARTURO VALENZUELA; ESTE: En línea de (12,94 Mts.) con calle 48 que es su frente y OESTE: En línea de (12,80 Mts.) con terrenos que fueron u ocupan ANGELINA PIÑA”. Afirma, igualmente, en el libelo, que las partes establecieron como fecha de inicio del contrato el primero de septiembre del año dos mil cinco (01-09-2005) y como fecha de vencimiento el primero de Enero del año dos mil seis (01-01-2006), para lo cual el demandado arrendatario se obligó a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo), hoy reexpresados en CIENTE VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,oo) según lo establece la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008). Asevera, la parte actora que “Vencido el contrato y que de conformidad con la cláusula tercera el mismo se prorrogó en forma automática y así se fue prorrogando indefinidamente por lo que a esta fecha el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado” y que debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2008 pretende el desalojo del inmueble arrendado, la consecuente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que el demandado lo recibió así como pretende el pago de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), esgrimiendo como basamento legal de su pretensión el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña al libelo original del Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre las partes y tres originales de recibos de pago correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del dos mil ocho identificados respectivamente con los Nº 23,24 y 25 por concepto de Alquiler de Casa donde se lee que “Hemos recibido de Sr. Octavio Graterol la suma de Bs. Ciento Veinte Bolívares por concepto de Alquiler de casa (…)” suscribiendo dichos recibos, no facturas de cobro, la ciudadana Mónica Valenzuela, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte. Asimismo, consta al folio treinta y dos de la presente causa que la parte demandante rechaza, contradice e impugna recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados a través de las consignaciones de alquileres realizados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren en la causa Nº KP02-S-08-7355 por cuanto a su criterio el arrendatario aún cuando consignó a ese tribunal la dirección de la demandante beneficiaria, no realizó ninguna gestión para que la arrendadora fuese notificada de las consignaciones que se le estaban realizando a su favor dentro del lapso de treinta días, basando este alegato en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, esta servidora no puede brindar valoración a los recibos de consignación que menciona la parte actora por cuanto los mismos NO CONSTAN en el presente expediente por lo que considera como no realizada la mencionada impugnación de recibos de consignaciones. Asimismo, promueve se oficie al Juzgado tercero del Municipio Iribarren para que este informe si la beneficiaria de las consignaciones fue notificada de la misma y de no haberse hecho cual fue la razón para ello, prueba de informe a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
SEGUNDO: Por su parte, el demandado, debidamente asistido por profesional del derecho, contesta la demanda oportunamente rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho y alegando que en efecto celebró el referido contrato de arrendamiento, aseverando que el mismo pasó a ser indeterminado y que consigna los cánones de arrendamiento desde Mayo del 2008 ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en asunto KP02-2008-0073551 por lo que a su juicio no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento. Acompaña copia fotostática de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a diversas mensualidades del año 2005, 2006 hasta el mes de Abril del año 2008 y copia de cheque de gerencia a favor de la demandante, recibos y cheque de gerencia a los que se le brindan valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos. Copia fotostática de dos planillas de depósito del canon de arrendamiento en la cuenta bancaria Nº 0050930000018341, aperturada a tal fin por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta entidad federal a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, visto que las demandas por motivo de desalojo sólo pueden ser intentadas cuando el contrato de arrendamiento es verbal o escrito a tiempo indeterminado según lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esta servidora, se encuentra en el deber de analizar si el contrato escrito consignado por la parte actora se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado, tal cual como lo alega en el libelo al mencionar que “Vencido el contrato y que de conformidad con la cláusula tercera el mismo se prorrogó en forma automática y así se fue prorrogando indefinidamente por lo que a esta fecha el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado”. Al respecto observa que la cláusula tercera del referido contrato que cursa a los folios cuatro 84) y cinco (5) de la presente causa señala: “ La Duración de este Contrato será de cuatro (4) meses contados a partir del Primero del mes de Septiembre del 2005 hasta el primero (1) del mes de Enero. Siendo éste periodo prorrogable por periodos iguales, a menos que el arrendador y dueña del inmueble consiga una oferta de compra del mismo (…)” (Resaltado y Subrayado nuestro). Transcrita la cláusula de duración, esta juez evidencia que no consta en autos prueba alguna de la existencia de la referida oferta de compraventa del inmueble arrendado, condición sine que non para que el contrato no pudiere ser prorrogable por iguales períodos, por lo que indefectiblemente esta juez debe declarar que el contrato que consta en autos es un contrato a tiempo determinado prorrogable por iguales períodos; por lo se evidencia que la pretensión intentada es incorrecta ya que debe pretender es la resolución del contrato de arrendamiento durante la vigencia contractual de la relación o durante la vigencia de la prórroga legal; por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA y no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por MONICA CAROLINA VALENZUELA URRIETA, representada por sus apoderados judiciales, Abg. HUMBERTO FERNANDEZ B. y JOSE ENRIQUE PIÑANGO, contra el ciudadano OCTAVIO GRATEROL, asistido por la Abogada JOSMARY ALVARADO, todos identificados en autos. -----------------
Se condena a la parte ACTORA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.-----------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre del 2.008. Años: 198º y 149º .--------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:00 P.M.
La Sec.. -
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