REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 19 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA CIVIL N° 2.704-06
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, ocasionados en accidente de tránsito, fue interpuesto en fecha 21-02-2006, por LEONARDO GÁLVEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad N° E-81.466.973, asistido de Abogado, en contra de los ciudadanos JASMILE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ GÓMEZ y HUGO ALEXANDER PERNALETE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.666.240 y V-7.366.897 respectivamente. En fecha 13-03-2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declina la competencia en este Juzgado, recibidas como fueron las presentes actuaciones en este Tribunal, en fecha 18-05-2006 se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después que conste en autos la citación que del último de ellos se haga, a dar contestación a la demanda, ordenándose igualmente la solicitud ante la Sala de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, de los originales de las actuaciones.
En fecha 14-06-2006 se recibieron las actuaciones solicitadas a ante la Sala de Investigaciones Civiles de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51.
En fecha 10-07-2006, la Alguacil del Tribunal consigna recibos de citación con las compulsas, sin firmar por los demandados por las razones expuestas en dicha diligencia.
En fecha 17-07-2006, se libraron carteles de citación de los demandados, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 11-01-2007, la parte actora consigna los ejemplares donde fueron publicados los carretes de citación. Y, en fecha 23-03-2007 se fijó cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 10-05-2007 se designa como defensor Ad-Litem a ELISABETE FERNANDES DA SILVA, quien presenta excusa en fecha 11-06-2007, razón por la cual se designa defensor Ad-Liten a MARBELLA SILVA ORTEGA, quien se excusa en fecha 17-07-2007.
Ahora bien, es el caso que, desde que desde que la defensora Ad-Litem designada por el Tribunal, presenta excusa para aceptar el cargo, esto es, desde el 17-07-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio. En consecuencia, la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pudiera darle continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Sesenta y dos (62) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya