REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 19 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


CAUSA N° 2.785-06
OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 08-08-2006 por ROGELIO JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.325, actuando con su condición de padre biológico de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que está separado de AIDA LISBETH VIRGUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.949 de este domicilio, quien es la madre de los niños identificados y, por tal motivo formula OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (MANUTENCIÓN), admitiéndose la solicitud por auto que cursa al folio 4, ordenándose la citación de la madre de la beneficiaria; la notificación al Fiscal del Ministerio Público y librar telegrama al accionante para imponerlo del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 5 y 6 ).
En fecha 04-10-2006 la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 7 y 8).
Al folio 11 riela diligencia de la Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación de la accionada junto con la compulsa sin firmar, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Del anterior análisis se evidencia que, la única actuación de la reclamante desde que se admitió la demanda, la única diligencia practicada por el accionante para dar impulso al presente juicio, data del día 5 de Octubre de 2006, cuando consigna copia simple de la solicitud, a los fines de librar la compulsa, siendo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que éste haya dado impulso al proceso y con ello lograr la citación de la accionada, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, pese a las gestiones infructuosas practicadas por Tribunal con el fin de darle impulso al presente juicio, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Dieciséis (16) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.