REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.101-08
PARTE ACTORA: MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.333.212 y V-4.729.655 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUJENNY CASTEJÓN y VLADIMIR MOLINA INFANTE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.072 y 5.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.736.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HONORIO R PERNALETE D., NORMA P. DE WOHNSIEDLER y JOSÉ DAVID ALVARADO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.866, 127.420 y 116.385 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 23-05-2008 por los Abogados SUJENNY CASTEJÓN y VLADIMIR MOLINA INFANTE, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos, MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO en contra de la ciudadana FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 27 de Mayo de 2008, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
La demandada fue debidamente citada en la persona de su defensora Judicial YESSENIA LOURDES HERRERA AGÜERO (folios 29 y 30), designada en auto del Tribunal de fecha 1° de Agosto de 2008, tal como consta al folio 23.
En fecha 10 de Octubre de 2008, oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal la demandada FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE, debidamente asistida de Abogado, presenta escrito en tres (3) folios útiles, el cual contiene contestación al fondo de la demanda, agregado a los folios 31 al 33.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En auto de fecha 27 de Octubre de 2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a conocer sobre el fondo de la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la parte actora:
• Que MARISOL SILVA BRITO celebró contrato de arrendamiento con FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE, sobre una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la avenida 2 entre calles 5 y 6, N° 870, La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, como consta de documento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, el 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 121, el cual acompaña al su escrito libelar, agregado a los folios 5 al 7 del presente expediente y, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
• Que la cláusula cuarta señala que, el término de duración del contrato es de un (1) a partir del 07 de Noviembre de 2003, al 07 de Noviembre de 2004.
• Que la relación de arrendamiento existente entre FANNY DE PERNALETE y MARISOL SILVA, se transformó de contrato a tiempo determinado a indeterminado, pues, vencido el mismo la inquilina continuó en el goce y disfrute de la cosa arrendada.
• Que como se trata de un contrato a tiempo indeterminado y existiendo la necesidad de ocuparlo por su conferente, el presente caso se ubica en lo dispuesto en el artículo 34, letra B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que formalmente demandan a FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE, para que convenga en el desalojo de la casa, ubicada en la avenida 2 entre calles 5 y 6, N° 870, La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por necesitarla para ocuparla o así sea condenada por el Tribunal.
• Estima la demanda en MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.560,00).
Alegatos de la parte demandada:
o Conviene en la relación arrendaticia alegada por la parte actora. En que el último de los contratos es el traído a los autos por la parte actora. En el contenido de las cláusulas tercera, cuarta, quinta y novena del contrato de arrendamiento. En que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Por lo que tales hechos quedan fuera del debate probatorio. Y así se establece.
o Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora y el resto de las afirmaciones de ésta, por no ajustarse a la verdad.
o Niega, rechaza y contradice que, los demandantes de autos tengan necesidad de ocupar personalmente el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
o No conviene en el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria conjuntamente con su esposo e hijos, en virtud de que las afirmaciones en que basa su pretensión no se ajusta con la realidad y con el derecho invocado.
Planteada en estos términos la controversia y, como quiera que, la pretensión de la parte demandante es obtener la entrega del inmueble identificado en autos por vía de desalojo, alegando la necesidad de ocuparlo, como bien lo prevé el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesidad ésta que contradice la parte demandada, se procede a valorar los medios probatorios de que se valieron las partes para demostrar sus respectivos alegatos.
Análisis de las pruebas.
Pruebas de la parte actora:
En cuanto al contrato de arrendamiento consignado anexo al libelo de la demanda, agregado a los folios 5 al 7, el mismo fue valorado con anterioridad.
En cuanto al documento poder consignado anexo al libelo de la demanda, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Promueve en original el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, Estado Lara., en fecha 25-07-1988, bajo el N° 8, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, el cual quedó inserto a los folios 47 y 48, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y, el mismo hace plena prueba de que los ciudadanos SIRIACO ANTONIO SILVA MONTILLA y CARLINA DEL ROSARIO BRITO DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.530.229 y 2.530.284 son propietario del inmueble objeto del presente juicio.
Copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos SIRIACO ANTONIO SILVA MONTILLA y CARLINA DEL ROSARIO BRITO DE SILVA, agregadas a los folios 50 y 51 del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Solvencias Municipales expedidas por la Alcaldía del Municipio Palavecino, Estado Lara, agregadas a los folios 52 al 70, los cuales se tienen como documentos administrativos, no obstante, se desechan por cuanto los mismos no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
Consigna copia simple de dos recibos de pago, agregado al folio 71, los cuales se desechan por no constituir medio de prueba escrita conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil, ni por ninguna ley especial.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 22 de Octubre de 2008, bajo el N° 34, Tomo 203, agregado a los folios 72 y 73, el cual contiene acuerdo suscrito entre REMIGIA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.033.586 y JOSÉ ESTEBAN BRITO, titular de la cédula de identidad N° 4.729.655; valorándose de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Promueve copia certificada de los folios 1 y 2 del expediente de consignación N° 231-2008 de la nomenclatura interna de este Tribunal, incluyendo el folio N° 542 del libro de control de libreta de ahorro que se lleva en este Tribunal, todo lo cual aparece agregado a los folios 38; Dichas copias se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, no obstante se desechan por no guardar relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa, lo cual es, la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble.
Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, quien juzga, procede a formular las siguientes observaciones:
Los juicios de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y, por las causales previstas taxativamente en el citado artículo.
No ha quedado duda alguna que, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que tuvo génesis de naturaleza determinada pero que, fue revertido en tiempo indeterminado.
La causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual la parte actora fundamenta su acción, se basa en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, bien por parte del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Sin importar quien lo haya dado en arrendamiento, ya que lo que priva es la necesidad del propietario del inmueble o del pariente consanguíneo en el grado antes dicho, sin que valga para nada la necesidad del arrendatario. Es por ello que, para que proceda el desalojo en beneficio del necesitado deben probarse conjuntamente tres requisitos, a saber:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien sea en forma verbal o escrito, ya que de ser a plazo fijo, será improcedente la acción de desalojo, conforme a la norma antes referida. Requisito éste que se cumple en este juicio, conforme quedó determinado con anterioridad.
2) La prueba de la necesidad de ocupación.
3) Que la necesidad de ocupar el inmueble sea del propietario o de sus parientes consanguíneos, sin cuya prueba no procederá la acción, pues, de no ser propietario no se tendrá la legitimidad necesaria.
Con respecto a la cualidad del propietario del inmueble, éste es un requisito de procedencia del desalojo, pues, de no tener el actor esa cualidad de propietario, entonces, no tendrá la legitimidad necesaria para comprobar aquella necesidad que caracteriza el motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.
Según el artículo 796 del Código Civil, la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos y, por medio de la prescripción.
Con el documento traído a los autos por la parte actora inserto a los folios 47 y 48, el cual fue valorado anteriormente, hace plana prueba de que ciudadanos SIRIACO ANTONIO SILVA y CARLINA BRITO DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.530.229 y 2.530.284 son los propietario del inmueble objeto del presente juicio y no, MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, quienes interponen la acción.
Con las actas de defunción traídos igualmente a los autos por la parte actora, agregadas a los folios 50 y 51 del presente expediente, hacen plena prueba del fallecimiento de los ciudadanos SIRIACO ANTONIO SILVA y CARLINA BRITO DE SILVA.
No obstante, ninguno de esos documentos acreditan que la propiedad y demás derechos del inmueble de autos, se hubieran transferido por sucesión a MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, puesto que, no quedó demostrado que, debido al fallecimiento de los propietarios del inmueble, éstos les hubieran sucedidos en todos los derechos conforme a la Ley. En consecuencia, forzosamente hay que concluir en que MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO, no tienen legitimidad para intentar la presente acción de DESALOJO.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, POR IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por MARISOL SILVA BRITO y JOSÉ SILVA BRITO en contra de FANNY HUNGRIA PIÑA DE PERNALETE todos identificados en autos.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° y 149°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 10:30 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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