QUIBOR: 20 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
Exp Nª 2624
SOLICITANTE: MILENNY AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.584.983, domiciliada en la calle 9, entre 19 y 20, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
OBLIGADO GERARDO SOTO MEDINA, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la calle 2, entre calles 23 y 24 , Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.393.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX.
MOTIVO: JUICIO DE MANUTENCION.
NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a analizarlas de la siguiente manera al folio 01. Consta Escrito de la solicitud de obligación alimentaría, interpuesta ante la Inspectoría del DECONIAD, por la ciudadana MILENY AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.584.983, domiciliada en la calle 9, entre 19 y 20, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano GERARDO SOTO MEDINA, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la calle 2, entre calles 23 y 24 , Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.393, en beneficio de los niños : XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, acompaño anexos documentos, que cursan a los folios 02 al 07 ambos inclusive.
Folio 08: Consta auto de fecha 13 de Octubre del 2008, mediante el cual se le dio entrada al expediente y se admite a sustanciación, se emplazo al obligado mediante boleta de citación debidamente compulsada, se libro notificación a la parte actora, y se hizo la debida participación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, cuyas copias se anexan a los folios 09 al 11 ambos inclusive.
Folio 12: Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigno firmada y fechada boletas de citación y notificación correspondiente a los ciudadanos Gerardo Soto y Milenny Agüero, cuyas copias consta a los folio 13 y 14 respectivamente.
Folio 15: Consta acta de fecha 24-10-08, mediante el cual el Tribunal insto a las partes a la conciliación y no se logro.
Folio 16: En fecha 24-10-08, el obligado dio contestación a la solicitud de obligación de manutención.
Folio 17: Consta escrito de pruebas suscrito por la ciudadana Milenny Agüero, parte actora, sus anexos agregados a los folios 18 al 32 ambos inclusive.
Folio 33: Por auto de fecha 06-11-08, se admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Folio 34: Consta auto de fecha 10-11-08, mediante el cual se agrega oficio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y su anexo folio 35 y 36 respectivamente.
Folio 37: Consta auto de fecha 18-11-08, a través del cual difiere la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la obligación de Manutención solicitada por la funcionaria de la defensora comunitaria Norka Jiménez (DECONIAD), y remite el expediente Nro.329, en beneficio de los niños XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, partes MILENNY AGÜERO y GERARDO SOTO, en cuya ACTA DE NO ACUERDO solicita la ciudadana MILENNY AGÜERO, lo siguiente:
Indica la funcionaria que la solicitante pide al obligado alimentario le aporte lo acordado por el Tribunal, es decir la cantidad de Bs.300,00 quincenales para la alimentación y Bs.300,00 cada dos meses para los gastos de vestido, educación, cultura, médicos y medicinas.
Señala la funcionaria que el obligado alimentario se negó a tal pedimento alegando que no tiene la disposición de poder cumplir y ofrece el 30% de su sueldo, que indica son aproximadamente Bs.190,00, señala que sus ingresos son aproximadamente la cantidad de Bs.614,00 mensuales, fuera de los gastos de medicinas, vestidos y otros.
Señala la funcionaria que la solicitante no aceptó alegando que es lo no le alcanzaría para nada.
Consigna partidas de nacimiento en originales de los niños beneficiarios y fotocopias de las cédulas de identidad de las partes, constancia de trabajo del obligado alimentario Y copia simple de solicitud de conversión en divorcio.
Se admite a sustanciación en fecha 13 de Octubre de 2008, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 21 de Octubre de 2008, comparece el alguacil y consigna debidamente firmada citación y notificación de las partes.
En fecha 24 de Octubre de 2008, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que instó a la partes a la conciliación, la cual no se pudo lograr bajo ningún término ni condiciones.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. Señala el Obligado Alimentario que le Ofrece dar una pensión alimentaria mensual de Bs.200,00 y compartir los gastos de medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares. Señala que él los compró en su totalidad.
2. Señala que asume los gastos navideños e indica que siempre los ayuda, pero que no lleva factura.
3. Señala que su hijo le llega y le pide y el le da, en relación a su hija señala que casi no la ve, indica que no la deja que la vea por esa razón le compró un celular para poder comunicarse con ella.
4. Indica que el cumple con las necesidades de sus hijos, pero no tiene facturas ni recibos por que no las guardó por que nunca pensó que iban a llegar a esto.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante alimentaria asistida por abogado promueve las siguientes pruebas:
1. Invoca y solicita la aplicación de los principios de orden público de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas traídas a los autos en todo en cuanto le favorezca, aun cuando no haya sido promovida por ella.
2. Reproduce el mérito favorable en todo cuanto le favorezca.
3. Promueve la Homologación del convenimiento de la separación de cuerpo donde costa: que de la unión matrimonial nacieron dos hijos, identificados en autos, que se estableció una obligación de manutención la cantidad de Bs.300,00 quincenales y Bs.300,00 cada dos meses para gastos extras. Señala el abogado asistente que los gastos extras son exigible desde el 27 de septiembre de 2007.
4. Promueve factura de pago de sueldo de la solicitante, cancelado por la gobernación por el cargo de recepcionista por la cantidad de Bs.186,48 semanales, con los descuentos la cantidad de Bs.105,10.
5. Factura de Centro INDUSTRIAL CARLIST c.a. por la cantidad de Bs.84,00 compra de productos alimenticios.
6. Factura de COMERCIALIZADORA PURA Y LIMPIA de fecha 17 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs.393,00 compra de alimentos.
7. Factura de COMERCIALIZADORA PURA Y LIMPIA de fecha 22 de marzo, 15 de agosto, 18 de septiembre y 01 de noviembre de 2008.
8. Factura de INVERSIONES MODA SEVENS 2007 C.A. de fecha 25 de Junio, de fecha 03 de julio de 2008 de la ZARAGOZA, por la compra de zapatos y comida.
9. Factura de CALZADOS MINERVA C.A. LIBRERÍA LA FLORESTA C.A. Y CALZANIÑOS C.A. de fecha 11 y 27 de octubre de 2008 compra de zapatos y útiles escolares.
10. Factura de POKER FASHION, de fecha 24 de octubre de 2008, compra de ropa.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
La solicitante de autos demostró con la Homologación del convenimiento de la separación de cuerpo que de la unión matrimonial nacieron dos hijos, identificados en autos, por lo que no se pasa a dilucidar nexo parental. Y ASI SE DECIDE.
La solicitante de autos demostró con la Homologación del convenimiento de la separación de cuerpo que se estableció una obligación de manutención la cantidad de Bs.300,00 quincenales y Bs.300,00 cada dos meses para gastos extras.
La solicitante de autos demostró con las facturas consignadas que cubre las necesidades de los niños beneficiarios y que su salario de la Gobernación donde labora como Recepcionista es ínfimo para cubrir todas las necesidades de sus hijos.
Sin embargo al hacer una revisión de la Constancia emitida del ente empleador del obligado alimentario se desprende que el sueldo es por la cantidad de Bs.614,69 mensuales, y si se le estableciera el monto que se previó en el convenimiento de la separación de cuerpos, solo le quedarían para subsistir la cantidad de Bs.14,69, cantidad por demás risible para cubrir sus necesidades mínimas. Si bien es cierto que el obligado alimentario no cumplió con su compromiso adquirido en el Convenimiento de Separación de Cuerpos no es menos cierto que con el sueldo que percibe tampoco podría cubrir, sin embargo existe la necesidad de los niños que no pude dejar de ser cubierta. Y ASI HA DE ESTABLECERSE.
Las pruebas documentales consignadas por las partes por cuanto no fueron impugnadas se tienen con fidedignas y se le da todo el valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto lo probado en autos en relación a los gastos de la solicitante y el salario que percibe así como el salario que percibe el obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado no ha cumplido con su aporte en la obligación alimentaria, por su lado la situación económica de la solicitante hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención de los niños beneficiarios, toda vez que de las actas se desprende que la solicitante percibe en su trabajo un salario muy bajo, y el salario del obligado alimentario no puede humanamente cubrir el monto previsto en la Homologación del Convenimiento de la Separación de Cuerpos en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE: MILENNY AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.584.983, domiciliada en la calle 9, entre 19 y 20, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano OBLIGADO GERARDO SOTO MEDINA, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la calle 2, entre calles 23 y 24 , Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.393. BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 30% de lo devengado por el Obligado Alimentario que serán descontados de la nómina del ente empleador y remitido a este despacho.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los niños, se Ordena al Obligado a cancelar el 100% de los gastos que se causen por este concepto.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador descontar en el mes de septiembre la cantidad de Bs.300,00 para los gastos de los uniformes y de útiles escolares.
CUARTO: Se Ordena al ente empleador descontar el 15% de la bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños y del regalo del Niño Jesús.
QUINTO: Se ordena al ente empleador descontar el 5% del Bono Vacacional a los fines de cubrir parcialmente los gastos de recreación.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTE (20) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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