QUIBOR: 26 de Noviembre de 2008.
198° y 149
Exp Nº 2610
SOLICITANTE : MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.571.486, domiciliada en el Barrio Las Malvinas, vía El Pueblito, calle 4, casa sin numero, color melocotón, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
OBLIGADO: SAMIR ENRIQUE GOYO TORRES, Venezolano, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.120.360.
BENEFICIARIO; XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO OBLIGACION DE MANUTENCION
NARRATIVA
• Se recibe solicitud de Obligación de Manutención suscrita la Ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.571.486, domiciliada en el Barrio Las Malvinas, vía El Pueblito, calle 4, casa sin numero, color melocotón, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano : SAMIR ENRIQUE GOYO TORRES, Venezolano, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.120.360, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX, por Juicio de Obligación Manutención, cuyos anexos se agregaron a los folios 02 al 04 ambos inclusive.
• Folio 05 : Por auto de fecha 07-10-08, este Juzgado le da entrada al expediente y se admite a sustanciación, emplazándose al obligado con copia certificada del libelo, librándose notificación a la parte actora y se hizo la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Público del estado Lara, cuyas copias consta a los folios 06 al 08 ambos inclusive.
• Folio 9: En fecha 11-10-08, el alguacil, consigno boletas de de notificación firmada y fechada por la parte solicitante, agregada a folio 10.
• Folio 11: En fecha23-10-08, el alguacil, consigno boletas de citación firmada y fechada por las parte obligada, agregada a folio 12.
• Folio 13: se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto la parte obligada no compareció.
• Folio 14: En fecha 29-10-08, se dejo constancia en autos, que la parte obligada no dio contestación a la demanda en fecha 28-10-08, ni por si ni por apoderado alguno.
• Folio 15 y 16: La parte solicitante mediante escrito promueve pruebas documentales y testifícales, agregadas a los folios 17 al 40 ambos inclusive.
• Folio 41: Por auto de fecha 06-11-08, se admite las pruebas promovidas por la parte solicitante mediante la asistencia del abogado José Antonio Rodríguez.
• Folio 42: Por auto de fecha 06-11-08, se difiere la hora de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, por actuaciones prioritarias del Tribunal.
• Folio 43: En fecha 12-11-08 declaro la testigo Lara Silva Flor Heidy.
• Folio 44: En fecha 12-11-08, se declaro desierto la evacuación de la testigo Octavia Segunda Jiménez.
• Folio 45: En fecha 12-11-08, declaro la testigo Lara Silva Rosa Virginia.
• Folio 46: Estampo dirigencia la parte actora, mediante la cual solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Octavia Jiménez., acordada en autos de fecha 12-11-08, que corre inserta al folio 47.
• Folio 48: En fecha 13-11-08, se declaro desierto el acto de la testigo Octavia Jiménez.
• Folio 49: En fecha 13-12-08, se declaro desierto el acto de la testigo Dra. Graciela Meléndez.
• Folio 50: En fecha 17-11-08, se difiere la sentencia por un lapso de siete días de Despacho siguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, en contra del Ciudadano SAMIR ENRIQUE GOYO TORRES, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica la solicitante que el obligado es docente para lo cual consigna recibo de pago bajado por Internet.
Señala que el obligado tiene un taller de cerámica ubicado en Cuara, en donde habita con su actual pareja.
Manifiesta la solicitante alimentaria que vive alquilada con su hijo, desde que se separó.
Indica que intentó una acción por fiscalía hace 6 años, y ahora se vio en la necesidad de hacerla solicitud de nuevo, en virtud de que el niño está creciendo y tiene muchas necesidades, indica que no le da nada desde diciembre que le dio Bs.100,00 y desde entonces nada que ver.
Señala la solicitante que ella cubre todas las necesidades el niño.
Señala que al niño no le funciona la parte izquierda del cerebro normalmente, señala que esto requiere de tratamiento pero no ha podido cumplirlo por falta de recursos económicos.
Por lo expuesto solicita que sea conminado al pago de una pensión de:
1. Bs.200,00 quincenales por concepto de Pensión de Alimentos
2. Y que se llegue a un acuerdo en los gastos de medicinas, vestuario, útiles escolares y lo que el niño necesite.
Se admite a sustanciación en fecha 07 de Octubre de 2008, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 28 de Octubre de 2008, comparece el alguacil del Tribunal y consigna la citación debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de Octubre de 2008, el Tribunal declaró que no hubo contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante de autos asistido por abogado promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve como documental Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario en este juicio.
2. Promueve Constancia de estudio del niño, marcado con la Letra B.
3. Promueve recibo de pago del obligado alimentario, marcado C.
4. Promueve recibo de pago de consultas médicas marcads D1,D2,D3,E, E1,E2,E3,F,F1,F2,GF3,F4,F5,G
5. Promueve las Testimoniales de las ciudadanos FLOR HEIDY LARA SILVA, OCTAVIA SEGUNDA JIMENEZ DE GUERRERO y ROSA VIRGINIA LARA SILVA.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños, niñas y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños, niñas o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
El obligado alimentario de autos no contestó, ni probó nada que le beneficiara, por su lado la solicitante de autos trajo a las actas, pruebas documentales como la partida de nacimiento del niño con lo cual queda establecido el nexo parental. Y ASI QUEDA DECIDIDO. Trajo a las actas recibos que demuestran los gastos que cubre la solicitante, el recibo de pago del obligado donde demuestra que es docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la educación.
Así mismo la solicitante trajo a las actas informe electroencefalografico del niño beneficiario donde le diagnostican “TRAZO DISCRETAMETNE ALTERADO PAROXISTICO FRONTO-CRENTO-PARIETAL CON FOCALIZACION IZQUIERDA”, a lo cual se le da pleno valor probatorio.
Es de destacar que se le da todo el valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas en virtud de que no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado no ha cumplido con su aporte en la obligación alimentaria, que ha sido un padre incumplidor de sus obligaciones como padre, aunado a su desinterés en acudir y enfrentar la responsabilidad que se le adviene del hecho de ser padre y por ser impelido ante un Tribunal y enfrentar su obligación, se suma a esta situación que la solicitante no tiene un trabajo estable, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE : MALLIBE PASTORA PEREZ MERLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.571.486, domiciliada en el Barrio Las Malvinas, vía El Pueblito, calle 4, casa sin numero, color melocotón, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano OBLIGADO: SAMIR ENRIQUE GOYO TORRES, Venezolano, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliado en la urbanización José Antonio Páez, Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.120.360. BENEFICIARIO; XXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 30% del salario que devenga el obligado los cuales serán descontados de la nómina del ente empleador y remitido a este despacho.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el adolescente, se Ordena al Obligado a cancelar el 100% de los gastos que se causen por este concepto, los cuales serán consignados por la solicitante alimentaria con informe médico, récipe y factura con ticket de la farmacia, laboratorio o médico respectivamente y descontados directamente en la nómina del obligado.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador descontar en el mes de septiembre de cada año un 20% extra a parte de lo previsto en el literal PRIMERO de esta sentencia para cubrir parcialmente los gastos de los uniformes y de útiles escolares
CUARTO: Se Ordena al ente empleador descontar el 25% de la bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños y del regalo del Niño Jesús.
QUINTO: Se ordena al ente empleador descontar el 10% del Bono Vacacional a los fines de cubrir parcialmente los gastos de recreación.
SEXTO: Ordena al ente empleador descontar el 25% de las prestaciones Sociales del obligado Alimentario, en caso de retiro total o parcial, despido, incapacitación, jubilación o muerte, las cuales deberán remitirse a este despacho en caso de ocurrir cualquiera de las circunstancias antes descritas.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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