REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 11 de Noviembre de 2.008
Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: ADINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.594.760, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda con calle Realidad, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ASISTIDA POR LA ABOGADA en ejercicio YOLEY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.102, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 131.492. DEMANDADOS: ROMULO TORREZ y DORIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.984.471 y V-10.120.623, domiciliados en la Avenida Francisco de Miranda, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES: YELIETH ALEXA YANEZ SIRA y ADRIANY CAROLINA RAMOS LEON, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo matricula Nº 119.558 y 119.365.
SENTENCIA DEFINITIVA DESALOJO DE INMUEBLE.
La presente causa se inició mediante libelo de demanda introducido en este Juzgado por la ciudadana Adina Colmenarez, identificada up supra, asistida de abogado, actuando en su carácter de heredera de una casa ubicada en la avenida Francisco de Miranda, por lo que anexa planilla sucesoral en original, cuya copia que se anexó fue debidamente certificada por la secretaria de este Juzgado. Expone en el libelo: “En fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos (1999), mi mamá la señora Lucrecia de Colmenarez ya difunta, celebro un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, a tiempo determinado con el ciudadano ROMULO TORREZ…., el cual se prorrogo por instrumento privado hasta el seis de agosto del año dos mil dos, el cual se anexa marcado C y D. Fecha en la cual quedo a tiempo indeterminado en forma verbal, con la señora DORIS RODRIGUEZ….. Es el caso señor Juez que desde el seis (06) de agosto del año dos mil seis (2006) hasta la fecha no han cancelado ni una sola cuota del canon de arrendamiento la cual quedo estipulada en setenta bolívares fuertes en forma verbal para esa fecha y hemos hecho numerosos intentos de cobro y pedirle el desalojo en forma verbal pero han sido infructuoso. En fecha diez (17) de Agosto del año 2007 mi hermana Petronila Colmenarez le paso una comunicación para que desalojara y pagara la cual hizo caso omiso a ella. A la fecha ciudadano Juez, ha sido infructuosas todas las gestiones que hemos hecho a los fines de obtener de parte del Arrendatario el cumplimiento de lo acordado en el contrato por lo que me veo en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional para pedir el desalojo ya que en la ley de arrendamiento inmobiliario, establece que a falta de dos pagos consecutivos del canon de arrendamiento es una causal para pedir el desalojo. Aunado a todo esto señor Juez la casa donde habitan mis hermanos no esta en condiciones para ser habitada y necesita de ser reparada, es por esta razón que se necesita la casa que esta en litigio para que se muden mis hermanos mientras se repara la casa, ya que ellos no tienen otro lugar donde mudarse…” Fundamentó la solicitud de entrega del inmueble arrendado, bajo el amparo del literal a del artículo 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consigno copia certificada de documentos que fundamentan la pretensión.
En fecha 02-10-2.008, se admitió la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana Adina Colmenarez, sobre un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sanare, fundamentada en planilla sucesoral Nº 264 y documento de propiedad, conforme a lo estipulado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieren a este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó compulsar copia del libelo de demanda y entregar junto con la boleta de citación al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación, folio 15.
En fecha 13 de Octubre del 2.008, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Rouberth Javier Pérez, consigno boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos Doris Coromoto Rodríguez y Rómulo Torrez, consta a los folios 18 al 21.
En fecha 15-10-2.008, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Doris Coromoto Rodríguez y Romulo Torrez, debidamente asistidos por la Abogada Yelieth Alexa Yánez Sira, todos identificados up supra y procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra e indicaron lo siguiente: “ I CUESTIONES PREVIAS: De conformidad con la normativa procesal que rige este especial proceso en materia civil, sin que ello implique convalidación de vicios existentes en el libelo, damos contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, oponemos como punto previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la defensa perentorio consistente en la falta de cualidad e interés en el demandado, específicamente siendo, el caso especifico de mi persona ROMULO TORREZ, ya que como señala la parte actora en el libelo de la demanda es en fecha 5 de Diciembre de 1999, celebre un contrato de arrendamiento con la ciudadana Lucrecia de Colmenarez, el cual se prorrogo hasta el seis (6) de Agosto de 2006, fecha en la cual como se señala textualmente en el libelo, “quedo a tiempo indeterminado en forma verbal, con la señora Doris Rodríguez”, siendo así como termina de mi parte el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, por lo cual no poseo ningún interés en el presente procedimiento…. Oponemos las cuestiones previas establecidas en los numerales 2,3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio: 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente: La actora no posee la facultad de aparecer como demandante en el presente juicio, por carecer de todo tipo de representación del resto de sus hermanos, quienes a su vez también son herederos y que por tal motivo mal podría otorgarle poder a un abogado para que continúe con el proceso en todas sus fases, siendo por consiguiente todas las actuaciones del apoderado son nulas o también ejercer algún acto de representación de los coherederos sin poder para ello. Por lo que se observa que no consta en autos que la parte actora tenga poder debidamente autenticado o protocolizado por ante las oficinas competentes para actuar en representación de los demás herederos para obrar en el juicio…Además de ello, cuando admite y señala que la ciudadana Lucrecia García de Colmenarez, ha fallecido, es deber consignar lo correspondiente, a la declaración de únicos y universales herederos y la declaración sucesoral de la mencionada difunta, por cuanto podrían existir mas herederos que posean derechos sobre el bien inmueble. Y en caso de existirlos el debido poder por los mismos para poder actuar en juicio…También oponemos la cuestión previa: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (del C.P.C): Toda vez que se vulneró o incumplió con lo previsto en el ordinal 2º del referido artículo 340, el cual establece: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen: Ya que uno de los puntos planteados en el petitorio, la ciudadana Adina Colmenarez, se identifica con el carácter de heredera, cuando en realidad posee el carácter de heredera, según la declaración sucesoral que acompaña al petitorio, en tal caso de ser heredera, no se señala el instrumento que le otorga tal carácter Además de ello no se indican el carácter que tenemos, los demandados, si tal procedimiento es accionado en nuestra contra en condición de arrendatarios o ex arrendatario, correspondiendo según sea el caso… DE LAS DEFENSAS DE FONDO. De los hechos admitidos en la demanda. Es cierto por lo que admitimos que desde la fecha seis de diciembre del año 2002, el contrato de arrendamiento pasó a ser verbal y a tiempo indeterminado con la persona codemandada Doris Rodríguez. Rechazo y contradicción a la demanda respectiva…Es totalmente falso, por lo cual negamos, rechazamos y contradecimos el hecho, señalado por la parte actora donde señala, que es a partir de la fecha cinco (05) de Diciembre de 1999, cuando comenzó la relación arrendataria; ya que el arrendamiento del inmueble objeto del presente procedimiento, se efectuó desde el mes de Diciembre del año 1997…. Negamos, rechazamos y contradecimos, que le deba hasta el 01 de Octubre de 2008 desde el 01 de Agosto de 2006, a la demandante, un total de 25 meses de arrendamiento, equivalente a la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750,00), ya que hasta la fecha, del 23 de Septiembre de 2008, le adeudaba, a la ciudadana Carmen Colmenarez García, la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares (630,00 Bs.) a razón de Setenta Bolívares (70,00 Bs.) Mensuales cada uno, ya que a la misma ciudadana Carmen Colmenarez García, se negó a recibirme el pago de los cánones de arrendamiento, así mismo siempre se negó reiteradamente a entregarme los recibos respectivos de los pagos; a pesar de habérselos pedido, tanto en las momentos en los cuales le entregaba el dinero respectivo… A demás, del pago de los cánones de arrendamiento, se han efectuado mejoras al bien inmueble objeto del presente procedimiento, por la cantidad de Ochocientos Cuatro Bolívares (804,00 Bs.). Con lo anteriormente expuesto, queremos aclara a este respetuoso Juzgado, que nuestros compromisos de pagos de los cánones de arrendamiento, así como cualquier otro asunto referido al inmueble era tratado y/o acordado con la ciudadana Carmen Colmenarez García… Negamos, rechazamos y contradecimos, que en fecha dos (2) de febrero del año 2002, se haya suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana Lucrecia de Colmenarez…, ya que el mismo no fue suscrito por la misma….Negamos, rechazamos y contradecimos, que en fecha diez o 17… de Agosto de 2007, la ciudadana Petronila Colmenarez, haya entregado alguna comunicación, a la ciudadana Doris Rodríguez, tal como lo pretenden hacer entender en el libelo de la demanda…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno y rechazo la estimación de dicha demanda en la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1750,00), por ser exagerada; toda vez que el monto de la deuda real, la cual existía a la fecha 23 de Septiembre de 2008, era de Seiscientos Treinta Bolívares (630,00 Bs.), fecha en la cual por las negativas de la ciudadana Carmen Colmenarez García, a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, se procedió a depositar lo correspondiente a los meses comprendidos entre enero y septiembre, ambos inclusive, por ante este Juzgado…solicito la declaratoria parcialmente con lugar de la referida demanda de desalojo, intentada en mi contra…”, riela a los folios 22 al 24.
A los folios 26 al 28, se encuentra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora Adina Colmenarez y promovió como pruebas testifícales a los ciudadanos Yudith Torrelles, Petronila Colmenarez, Eustaquio Colmenarez y Carmen Colmenarez, indicando el cuestionario a evacuar a los testigos promovidos, así mismo promovió como prueba por escrito: 1.-“… Dos talonarios de recibo, marcados con las letra A y B en donde se le otorgaban recibos a la ciudadana Doris Rodríguez cada vez que cancelaba las cuotas de arrendamiento, desde que empezó la relación arrendaticia, desde el seis de diciembre del año 1997, en donde se puede evidenciar que en los primeros años de alquiler pagaban sus cuotas de arrendamientos de forma continua hasta el dos de mayo del año dos mil cinco y de allí en adelante no pagaron más en forma consecutiva. SEGUNDO: Consigno comunicación escrita marcada con la letra C, que se le entrego a la ciudadana Doris Rodríguez en fecha quince de mayo del año dos mil cinco en que fue recibida por ella misma y se la envió la ciudadana Carmen Colmenarez. TERCERO: Consigno contrato privado marcado con la letra D, que se celebro entre el ciudadano Rómulo Torrez y la ciudadana Lucrecia Colmenarez, en donde se evidencia que la relación arrendaticia en donde se evidencia que la relación arrendaticia comenzó a partir del seis de diciembre del año mil novecientos noventa y siete y que fue hecha en documento privado y no en forma verbal y no prorrogable. CUARTO: También se consigna marcado con la letra E, recibo de pago de tres meses de arrendamiento que se establece en la cláusula tercera del contrato de fecha seis de diciembre del año mil novecientos noventa y siete…, anexó documentales descritos.
Por auto expreso de fecha 29-10-08, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, se fijó oportunidad para la deposición de los testigos promovidos, folio 34.
Consta en autos que se declararon desiertas las testifícales promovidas, ya que llegado el día y la hora para su deposición en el presente procedimiento los ciudadanos Yudith Torrelles, Petronila Colmenarez, Eustaquio Colmenarez y Carmen Colmenarez, no comparecieron, folios 35 al 38.
Al folio 39, se encuentra inserto poder apud acta, otorgado por los ciudadanos Doris Coromoto Rodríguez y Rómulo Torrez, a las abogadas Yelieth Alexa Yánez Sira y Adriany Carolina Ramos León.
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
COMO PUNTO PREVIO.
La falta de cualidad e interés en el demandado que fue opuesta como defensa perentoria, con respecto al ciudadano Rómulo Torrez, alegando éste que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Lucrecia de Colmenarez, el cual tal y como lo señala expresamente la demandante en el libelo, quedo a tiempo indeterminado en forma verbal, con la señora Doris Rodríguez, por lo que indica no tener ningún interés en el juicio.
A este respecto cabe señalar los conceptos de cualidad e interés, pronunciados por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (gaceta Forense Año: 1, Nº 1, Pág. 172): “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
En referencia a lo aducido por la parte actora, del análisis del procedimiento se desprende de forma cierta que el contrato de arrendamiento se celebró con el ciudadano Rómulo Torrez y en forma posterior con la ciudadana Doris Rodríguez, lo que indica que se encuentran ambos legitimados para sostener el presente procedimiento, ya que no consta en autos ni de las pruebas existentes a los autos, se desprende que el ciudadano Rómulo Torrez, haya sido liberado de la obligación arrendaticia que contrajo con la ciudadana Lucrecia de García, a este respecto el demandado Rómulo Torrez, no promovió prueba alguna que le favoreciere, por el contrario como ya se indicare, de las pruebas aportadas por la demandante se desprende que este contrajo dicha obligación, por lo que se encuentra legitimado de forma pasiva en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
Se procede a decidir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, ciudadanos Doris Rodríguez y Rómulo Torrez, referentes a lo numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta al numeral 2, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se acota lo siguiente: Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
De los autos se desprende la ciudadana Adina Colmenarez, legitimada activa en la presente causa, se identificó como heredera de una casa ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, a tal efecto consignó planilla sucesoral Nº 284, de fecha 23 de Marzo de 1988, del Ministerio de Hacienda, de la cual se desprende la cualidad de heredera de un inmueble, junto con su madre y hermanos. A letra del artículo 168 trascrito, puede esta actuar como sin poder por los herederos e intentar la acción propuesta, ya que se encuentra legitimada para actuar en nombre propio y de los otros herederos, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano propuesta. ASI SE DECIDE.
Conforme a la cuestión previa del numeral 3º ejusdem, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, a este respecto se indica en concordancia con las consideraciones anteriores que la demandante se hizo asistir en juicio por abogado en todo momento y no se observa objeción alguna ha dicha asistencia ya que la abogada presento carnet que le identifica como abogado. ASI SE DECIDE.
Del análisis del libelo de demanda se desprende que la demandante con fundamento en los instrumentos presentados, consistentes en la planilla sucesoral, documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento y comunicación, demuestra la cualidad de propietaria del inmueble, se les otorga a dichos documentos presentados pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
De las pruebas promovidas por la actora, las referidas a talonarios como comprobantes de pago, las mismas se desechan ya que no reflejan a esta Juzgadora, indicio alguno que permita deducir los pagos efectuados por los arrendatarios. ASI SE DECIDE.
Se toman en su pleno valor probatorio las documentales promovidas por la actora, consistentes en una comunicación enviada al ciudadano Rómulo Torrez, riela al folio 31, así mismo contrato de arrendamiento privado que riela al folio 32 y recibo de pago que riela al folio 33, ya que los mismos no fueron impugnados por los demandados en su oportunidad conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y permiten a esta Juzgadora evidenciar la relación arrendaticia existente, hecho este que no se encuentra controvertido pero si la legitimación ad causam del ciudadano Rómulo Torrez. ASI SE DECIDE.
Así mismo se encuentra en este Juzgado una oferta de pago de cánones de arrendamiento efectuada por la ciudadana Doris Coromoto Rodríguez, en beneficio de la ciudadana Carmen Colmenarez, todas identificadas, en la cual esta consigna la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 630,00), indicando expresamente que es referente a nueve mensualidades vencidas, del inmueble que tiene arrendado, hecho este alegado por los demandados en su contestación de demanda. De la misma se desprende expresamente que los demandados se encontraban en mora con el pago de las mensualidades establecidas, por lo que se configura la causal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sirva esta de fundamento para la decisión en la presente causa. La parte demandada no promovió prueba alguna.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana ADINA COLMENAREZ, identificada up supra, en contra de las ciudadanos ROMULO TORREZ Y DORIS RODRIGUEZ, identificados también up supra, se condena en costas a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

La Juez Titular,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1436/08
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.