REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KC01-R-2001-000010
DEMANDANTE: Firma mercantil ALEJANDRO LEON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el N° 14, tomo 10-A.

DEMANDADA: Firma mercantil FRIGORIFICO LA VOZ DE LAS CUMBRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de agosto del 2000, bajo el N° 31, tomo 34-A, representada por la ciudadana Nilda Rosa Guillén Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.369, en su carácter de presidenta.

APODERADO: Domingo Martínez Carrasquero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.768, domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (oposición a medida de embargo).

EXPEDIENTE: 08-1037 (KC01-R-2001-000010).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva seguido por la firma mercantil Alejandro León C.A., contra la firma mercantil Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2001, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (f. 74), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de embargo planteada por la firma mercantil Frigorífico la Voz de las Cumbres, C.A., contra la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 01 de marzo de 2001 y practicada el 12 de marzo de 2001, así mismo ordenó a la parte actora a los fines de mantener la medida, prestara caución conforme lo prevé el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil (fs. 69 al 73). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de abril de 2001 (f. 76).

Por auto de fecha 30 de abril de 2001, fueron recibidas las copias certificadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara y mediante auto de esa misma, se fijó oportunidad para los informes (f. 78). En fecha 31 de mayo de 2001, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales rielan a los folios 81 y 82, los de la parte demandada y en los folios 83 y 84 y anexos que cursan desde el folio 85 al 108, los de la parte actora. La parte demandada en fecha 11 de junio de 2001, consignó escrito de observaciones y anexos que rielan del folio 111 al 115.

El abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en fecha 10 de julio de 2001, consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal (fs. 116 al 123).

En fecha 06 de octubre de 2003, se dejó constancia del mandamiento de ejecución y del acta de embargo preventivo practicada sobre los derechos litigiosos, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2003, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la firma mercantil Distribuidora Trotta, C.A., contra la firma mercantil Alejandro León, C.A (fs. 166 al 171).

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2008, el Dr. Saúl Meléndez en su condición de juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el articulo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este juzgado superior en fecha 01 de febrero de 2008.

En fecha 31 de enero de 2008, este juzgado superior recibió el presente asunto y le dio entrada. Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para los informes, observaciones, asimismo se estableció lapso para dictar sentencia, una vez constara a los autos la notificación de las partes (f. 193). Por auto de fecha 24 de abril de 2008, se dejó constancia que ningunas de las partes presentó informes, por lo que se entró en término para dictar sentencia (f. 225). Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se ordenó solicitar copia de las actuaciones que cursan en el expediente principal llevado en el juzgado de la causa, y donde se aperturó el presente cuaderno de medida ejecutiva.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana Nilda Rosa Guillen, manifestó que en el juicio principal signado con la nomenclatura KH03-M-2001-125, cursan las facturas originales en las cuales se evidencia su forjamiento en cuanto a la razón social y a la fecha de emisión de las mismas, toda vez que la empresa Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., no existía como firma mercantil para el momento en que fueron elaboradas las facturas, y que las mismas fueron utilizadas por la firma Alejandro León, C.A. para la consecución de un cobro excesivo de un monto de dinero que no era de su responsabilidad, y que produjo que se practicara un embargo por un monto triple, todo lo cual le ocasionó daños materiales y morales.

Alegó que por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, cursa el expediente 13F10-172-08, en el cual denunció al ciudadano Alejandro León, al abogado Zalg Salvador Abi Hassan y a la ciudadana Ramona Maria Hernández Rojas viuda de Guillen, por estar inmersos en la presunta complicidad en el forjamiento de las facturas, asimismo solicitó a esta alzada oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de evitar la interferencia u obstaculización en la administración de justicia, en virtud de que la ciudadana Ramona Maria Hernández Rojas, es la cuentadante de esa dependencia, es la presidenta del Frigorífico La Feria de las Carnes C.A., y es además la dueña de las facturas con las cuales se le ocasionó un grave daño. Junto con la mencionada diligencia consignó copia simple de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento de reconocimiento de documento privado, en donde la mencionada ciudadana resultó vencida y de la cual se evidencia que ella tenia conocimiento de la hipoteca y de la deuda que pretende desconocer al demandar su nulidad, la cual se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° A-A20C-2007-000468, en etapa de sentencia.

En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 0105, suscrito por la ciudadana Maria Catalina Cornielles Arroyo, en su condición de Directora General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual solicitó se sirviera informar sobre las actuaciones cursantes en el presente asunto (f. 24 pieza 2).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se agregó a la presente causa el oficio N° 0900-2103, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se informa que la causa principal se encuentra en estado de ejecución, y a tal efecto se remite copia certificada del mandamiento de ejecución forzosa, de fecha 06 de febrero del año 2006 y del acta de ejecución del embargo ejecutivo, de fecha 06 de abril del año 2006, actuaciones que se encuentran insertas en el expediente N° KH01-M-2001-29 (fs. 25 al 48 de la pieza 2). En fecha 21 de octubre de 2008, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 49 pieza 2).

De la oposición a la medida de embargo y alegatos de la empresa Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A.

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2001, la ciudadana Nilda Guillen Hernández, se opuso a la medida de embargo en los siguientes términos:

“Consta en las actas Procesales que en copia certificadas emanadas del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y que se encuentra en el expediente No. 15999, que se encontraba en este Juzgado ZALG SALVADOR ABI ASAN, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.585, procediendo en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil “ALEJANDRO LEÓN C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de marzo del año 1997, inserto bajo el No. 14, Tomo 10-A del libro de Registros, demando por cobro de Bolívares con base a siete (7) facturas, a la Firma Mercantil “FRIGORÍFICO LA FERIA DE LAS CARNES C.A.”,…, pero el abogado ZAIG SALVADOR ABI ASAN, en fecha 10 de octubre del año 2000, introduce una reforma de libelo de demanda donde demando a mi representado, la Firma Mercantil “FRIGORÍFICO LA VOZ DE LAS CUMBRES C.A., ahora bien planteada así la demanda, el abogado actor solicito de éste mismo Tribunal acordó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la firma mercantil “FRIGORÍFICO LA VOZ DE LAS CUMBRES C.A.”, la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN, actuando con el carácter de representante legal de la misma, conviene en cancelar la deuda demandada y a tales efectos suscribió un convenio de pago, entregado en ese momento la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), en dos cheques el primero de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) para el día 13 de Noviembre del año 2000, cheque No. 35194766 del Banco Mercantil y el segundo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para el día 20 de Noviembre del año 2000, también del Banco Mercantil, signado con el No. 79194767 de su cuenta personal y dejando obligada a mi representada al pago de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) por concepto de convenio señalado. Ahora bien en su debida oportunidad y ante este juzgado y a nombre de mi representada solicite LA NULIDAD ABSOLUTA del convenimiento no solo por los vicios de las actuaciones sino que se realizo por un monto distinto al de la demanda, ya que esta era por un monto de DOCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.096.500,00) y al llegar al convenimiento se hizo por un monto VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00). Ahora bien este Juzgado decreta una sentencia referida sobre un acto Homologatorio en ese sentido procede a Homologar el convenimiento celebrado por ante el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas, en fecha 09/11/2000, solo con respecto a los términos y conceptos demandados, vista ese sentencia tanto la demandada y el abogado actor apelamos ante el Superior de esa decisión subió el expediente ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No. 7491, y hoy se encuentra esperando el lapso para que ocurra sentencia. Ahora bien el Abogado ZAIG SALVADOR ABI ASAN , no contento con el daño que le había ocasionado a mi representada y estando pendiente una decisión del Juez Superior Primero de Barquisimeto introduce ante éste tribunal una demanda por incumplimiento del convenio por parte de mi representada “FRIGORÍFICO LA VOZ DE LAS CUMBRES C.A.”, y que es el mismo que está en apelación, ante el Juzgado Superior de Barquisimeto este Juzgado admite la demanda el 1ero de Marzo de este año y acuerda medida de embargo contra mi representada y Comisiona al Juzgado Ejecutar dichas medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas; ese embargo se practica el 12 de marzo del presente año, con todos los bienes muebles y artículos para la venta de mi representada “FRIGORÍFICO LA VOZ DE LAS CUMBRES C.A.”, Ahora bien ciudadana Juez, con ocasión de este procedimiento ejecutivo de un convenimiento que no es una sentencia usted decreto medida de embargo sobre bienes de mi representada y que fue practicada el día 12 de Marzo de este año, pero es el caso Ciudadana Juez; que sobre ese convenimiento existe un recurso de apelación intentado y que cursa ante el Juzgado Superior Primero de Barquisimeto tal como lo prueba las copias certificadas emanadas de ese Juzgado y que acompaño el presente juicio.
Es por todo esto y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que en nombre de mi representada formalmente me opongo a la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas el día 12 de Marzo de este año, por cuanto mi mandante en ningún momento ha incumplido con el mencionado convenimiento, ya que del mismo se esta esperando una decisión del Juzgado Superior de Barquisimeto.
Es por esta razón y a nombre de mi representada solicito la revocatoria de ese decreto de embargo y que fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado y se ordene de inmediato a la depositaria Judicial de la entrega de los bienes embargados que se encuentra a su disposición”.

Como medio probatorio acompaño copias certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la firma mercantil Alejandro León, C.A., contra las empresas Frigorífico La Feria de las Carnes, S.R.L, y Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A. (fs. 29 al 32), y copias simples de las actuaciones llevadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 33 al 52) , así como copia de la publicación del Registro Mercantil del Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., (fs. 43 al 52), de la cual se desprende que dicha empresa fue constituida en fecha 22 de agosto de 2000.

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, estableció que:

“... Ahora bien jurisprudencialmente se ha establecido que con el caso de los juicios ejecutivos en virtud de haber una cognición sumaria y abreviada, dichos decretos intimatorios tienen apelación y es así como se tramita la defensa del demandado frente a un auto intimatorio. Sin embargo en el caso de autos se realizo fue una oposición a la medida fundada en el hecho de estar dicho convenimiento, aun sometido a la jurisdicción sin que aun haya sido resuelto definitivamente.
En este sentido esta juzgadora estima procedente la vía de la oposición para la defensa de sus derechos y ello en virtud del derecho de acceso a la justicia, la eficacia de los tramites y la realización de la justicia establecida en los artículos 26, 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…
…y así mismo se observa de esta documental que el auto que homologó parcialmente la autocomposicion procesal fue apelado, siendo por tanto objeto de decisión ante el Juzgado Superior. De este modo se deduce que no puede determinarse claramente una cantidad que permita adelantar los actos de ejecución. Por esta razón se impone necesario a objeto de mantenerse la medida ejecutiva prestarse caución, sin perjuicio, por supuesto, del tramite por la vía ordinaria de la pretensión deducida, y así se decide.
…Omissis…
…CON LUGAR la oposición de la medida de EMBARGO incoada por la fiema mercantil “FRIGORIFICO LA VOZ DE LAS CUMBRES C.A.” contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01 de Marzo de 2001 y practicada en fecha 12 de Marzo de 2001 y se ordene a la parte actora a los fines de mantener la medida, prestar caución conforme lo prevé el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo no mayor de cinco días…”.

Alegatos del apelante.

El abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de apelación, alegó que la decisión impugnada es contraria a los principios consagrados en el procedimiento de la vía ejecutiva; que la misma le produce un gravamen irreparable conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los argumentos planteados se corresponden con el procedimiento de conocimiento de éste; que la jurisprudencia ha reiterado que la forma de enervar el decreto de embargo ejecutivo, por el ejecutado, es a través del recurso de apelación, por ser el auto de admisión una sentencia, y que la suspensión o revocatoria de la medida no puede ser declarada de esta forma, por cuanto causa un gravamen irreparable.

En su escrito de informes presentado en fecha 31 de mayo de 2001, alegó que el juzgado natural declaró con lugar la oposición contra la medida de embargo ejecutiva decretada y practicada en contra de la parte demandada Frigorífico la Voz de la Cumbres, C.A., por considerar que no estaba determinada claramente la cantidad demandada y que permitiera adelantar los actos de ejecución y en consecuencia suspendió la medida ejecutiva de embargo y ordenó a su representada prestara caución conforme a lo previsto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta normativa está dirigida es al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 634 eiusdem.

Alegó que en los juicios ejecutivos el decreto de embargo debe ser apelado por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por el tercero mediante la oposición, conforme al artículo 546, en concordancia con lo previsto en el artículo 370 del citado código; que la suspensión procede en el caso de que el demandado preste garantía suficiente conforme a lo previsto en el artículo 634, por lo que mal puede el tribunal a quo exigir al demandante en vía ejecutiva, una vez decretado y practicado, que preste una caución o garantía.

Por todo lo antes expuesto solicitó se revoque la decisión y en consecuencia se ordene la ejecución de los actos conforme a lo determinado en el articulo 523 y siguientes y 634 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2001, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Alejandro León, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de medida ejecutiva decretada en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesto por la firma mercantil Alejandro León C.A., contra la firma mercantil Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., mediante la cual se declaró con lugar la oposición al embrago formulada por la firma mercantil Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., se revocó la medida y se exigió a la parte actora prestara caución o garantía a los fines de la ejecución de la medida.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Los títulos ejecutivos son aquellos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución, con base a los cuales el juez decreta, previo el análisis del mismo, el embargo ejecutivo de bienes. El embargo preventivo es instrumental y dependen absolutamente de la causa principal, en tanto que el embargo ejecutivo por el procedimiento de la vía ejecutiva, depende en menor medida del juicio principal, por cuanto en el primero se exige una prueba de la cual se desprenda la presunción grave del derecho que se reclama, y en el segundo se exige un título ejecutivo que permita adelantar el procedimiento de ejecución de la sentencia o actio judicati, hasta el mismo instante en que se deba enajenar forzosamente la cosa.

En consecuencia el juez para decretar el embargo ejecutivote bienes debe analizar cuidadosamente el título presentado como instrumento fundamental de la acción, y sólo si cumple con los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretará la medida. El juez de alzada para confirmar o revocar el embargo ejecutivo decretado en vía ejecutiva, está obligado de igula manera a examinar el documento presentado por el actor, sin que ello pueda ser catalogado como un pronunciamiento anticipado del fundo del asunto, toda vez que la vía ejecutiva sólo es admisible, cuando el demandante haya presentado un documento que reúna los requisitos previstos en la norma.

En relación a los recursos que se pueden intentar en contra del decreto de la medida ejecutiva acordada en un procedimiento tramitado por la vía ejecutiva, la doctrina ha establecido que al no existir una disposición dentro del procedimiento especial que faculte al demandado, contra el que se ha librado un embargo ejecutivo, para interponer directamente el recurso ordinario de apelación, éste debe oponerse al embargo, entendiéndose en ese caso abierta una articulación probatoria, vencida la cual el juez sentenciará con arreglo a lo alegado y probado en autos, decisión esta última contra la cual podrá intentare el recurso de apelación. En consecuencia no es procedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso solicitada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del firma mercantil Alejandro León, C.A., en razón de que en los juicios de cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, contra el decreto de embargo ejecutivo, el demandado puede ejercer la oposición a la medida y así se declara.

En lo que respecta a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo mediante caución, quien juzga considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios tramitados a través de la vía ejecutiva la caución o garantía corresponde darla es al demandado, y no al actor, toda vez que el artículo 590 eiusdem se refiere a la posibilidad de acordarse medidas preventivas o instrumentales, sin estar llenos los extremos de ley. En las medidas preventivas o instrumentales se requiere una presunción de buen derecho, mientras que en la ejecutiva se exige un titulo que apareje ejecución, sin lo cual no será decretada.

En consecuencia, al apoderado del actor le asiste la razón al señalar que, la suspensión de la medida ejecutiva sólo procede en el caso de que el deudor o el demandado preste garantía suficiente, y no es posible en el juicios por vía ejecutiva que actor preste caución o fianza para el decreto de la misma, toda vez que ello implica, en si mismo, la inadmisibilidad de la acción ejecutiva, no por reunir el titulo ejecutivo los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior se desprende de autos, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del firma mercantil Alejandro León, C.A., interpuso de manera autónoma la acción por cobro de bolívares vía ejecutiva, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la empresa Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., convenga en pagarle a su representada la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), por concepto de obligación principal, y la suma de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), por concepto de intereses de mora vencidos, mas los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación, y acompañó como título ejecutivo un convenimiento judicial celebrado en fecha 09 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ejecución de una medida de embargo practicada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por la firma mercantil Alejandro León, C.A., contra las empresas Frigorífico La Feria de las Carnes, S.R.L, representada por el ciudadano Víctor Guillen Hernández y la empresa Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., representada por la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández , homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2000.
Ahora bien, consta a las actas procesales que dicho auto homologatorio dictado el juicio anterior, fue impugnado por ambas partes, a saber en fecha 30 de noviembre de 2000, por el abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A, y en fecha 04 de diciembre de 2000, por el abogado abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del firma mercantil Alejandro León, C.A. Oídas dichas apelaciones, conforme consta en auto de fecha 07 de diciembre de 2000, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que mediante sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2001, declaró con lugar los recursos interpuestos y repuso la causa al estado de que se tramitara la incidencia surgida entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y declaró nulo y sin ningún efecto el auto homologatorio de la transacción .

En consecuencia de lo antes indicado, se desprende que el auto por medio del cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la firma mercantil Alejandro León, C.A., contra las empresas Frigorífico La Feria de las Carnes, S.R.L, representada por el ciudadano Víctor Guillen Hernández y la empresa Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., representada por la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández , fue anulado por el juzgado superior en fecha 05 de junio de 2001, y que la presente acción por cobro de bolívares vía ejecutiva seguida por la firma mercantil Alejandro León, C.A., contra la firma mercantil Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., fue incoada en fecha 08 de febrero de 2001, con base a un convenimiento celebrado en el juicio anterior, cuyo auto homologatorio no se encontraba firme, y que fue incluso anulado mediante decisión dictada en fecha 05 de junio de 2001.

En este sentido se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. El auto por medio del cual el juez homologa el desistimiento, adquiere el carácter de una sentencia definitiva que apareja ejecución, una vez se encuentre definitivamente firme.

En atención a lo antes indicado y tomando en consideración que en el caso de autos, el auto mediante el cual se homologó el convenimiento de la ejecutada, fue impugnado por ambas partes, y declarada su nulidad por el juzgado de alzada, quien juzga considera que no estamos en presencia de un título ejecutivo que apareje ejecución, toda vez que la ejecutividad del convenimiento viene dada por la existencia de un auto homologatorio por parte del juez, que se encuentre además definitivante firme.

Alegó de igual manera el apoderado actor que los argumentos utilizados para la oposición son irrelevantes, por cuanto la medida fue decretada conforme a los parámetros del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y que la exigibilidad de la obligación se desprende de un documento auténtico emanado de un organismo público, como lo es un órgano jurisdiccional, el que dio fe autentica de la transacción celebrada entre las partes, y que la parte demandada reconoció la obligación de pagar una cantidad de dinero cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, la cual fue incumplida por el demandado al emitirse un cheque que fue luego suspendido con animo doloso sin justificación alguna. En este sentido se observa que si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de embargo presupone que el juez ha analizado el instrumento fundamental, en el cual se pruebe la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida de plazo vencido, y que contra dicho decreto no puede alegarse la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares o preventivas, también es cierto que el titulo presentado se trata de un convenimiento celebrado en un juicio anterior, el cual para los efectos de su ejecución, requería del auto homologatorio por parte del tribunal de la causa, y que el mismo se encontrara definitivamente firme, bien por no haberse ejercido en su contra ningún recurso, o por el hecho de que los ejercidos hayan sido declarados sin lugar.

En el caso de autos, el auto homologatorio no sólo no se encontraba firme, para el momento de introducción de la demanda, sino que además fue declarada su nulidad por decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No obstante lo anterior, se desprende de autos que en fecha 10 de julio de 2001, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, para demostrar la existencia de la obligación, líquida, exigible y reconocida en una decisión judicial que se encuentra definitivamente firme, dictada en el juicio principal donde se aperturó la presente incidencia de medida, que por naturaleza es instrumental, así como el hecho de que la transacción celebrada adquirió el carácter de cosa juzgada, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción por cobro de bolívares vía ejecutiva, seguida por la firma mercantil Alejandro León C.A., contra la firma mercantil Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., y condenó a la demandada a cancelar la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), resultantes de la obligación principal que se desprende del documento auténtico, y la suma de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00) por concepto de intereses de mora vencidos, más los que se sigan venciendo, y solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia, objeto del presente recurso de apelación, por no ajustarse a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico y se acordara la continuidad de la ejecución de la sentencia. Consta a las actas procesales que dicha decisión fue declarada firme por auto de fecha 27 de junio de 2001 y que en el curso del procedimiento judicial, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, y por tanto el auto por medio del cual se admitió la acción por cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, ni el titulo ejecutivo, fue objeto de revisión tanto por el juzgado de la causa, como por el juez de alzada.

Ahora bien, tomando en consideración que la ley le atribuyó al juez la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público y que cuando el juez del alzada hace uso de la facultad de declarar el incumplimiento de disposiciones legales, está atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y por cuanto ha quedado establecido que en el caso que nos ocupa, el documento acompañado junto con la demanda no se trata de un titulo ejecutivo, y por tanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la oposición intentada y así se declara.

Por último consta a las actas que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del firma mercantil Alejandro León, C.A., alegó que en la transacción celebrada se produjo una novación y produjo los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la oposición formulada y se mantenga la medida decretada para garantizar el pago de la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00). En este sentido se observa que al anularse el auto homologatorio del convenimiento, y ordenarse la apertura de una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no pueden en modo alguno haberse producido una novación de la deuda, más aun si dicha incidencia la ordenó aperturar el juez a los fines de esclarecer una serie de hechos, entre ellos lo alegado por la ejecutante, en el sentido de que el consentimiento para dicho acto fue generado por la violencia ejercida sobre ella y por haberse incurrido en un error de derecho, al creerse solidaria responsable de una obligación con la otra co-demandada, cuando en realidad no lo era.

En relación a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, expediente 13F10-172-08, en contra de los ciudadanos Alejandro León, Zalg Salvador Abi Hassan y la ciudadana Ramona Maria Hernández Rojas viuda de Guillen, quien juzga considera que, al constar a las actas procesales que la ciudadana Nilda Rosa Guillen interpuso las denuncias que consideró adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses, ante los órganos de investigación penal y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resulta innecesario ordenar la apertura de dichas averiguaciones y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada en fechan 01 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y practicada en fecha 12 de marzo de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en el texto de esta decisión y así se declara.



D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de abril de 2001, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Alejandro León, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesto por la mercantil Alejandro León, C.A., contra la firma mercantil Frigorífico La Voz de las Cumbres, C.A., todos supra identificados.

Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida ejecutiva decretada en fecha 01 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se REVOCA EL EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 12 de marzo de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en cuanto a la improcedencia de la caución exigida al actor.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse declarado sin lugar el presente recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:01 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García