REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH03-X-2008-000070
RECUSANTE: FARID JOSE SARQUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.383.
RECUSADOS: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, en sus condiciones de juez y secretario accidental, respectivamente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: Recusación en el juicio por partición incoado por la ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz, contra el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1120 (Asunto: KH03-X-2008-000070).
Ingresaron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la recusación planteada en fecha 12 de junio de 2008, por el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, debidamente asistido por el abogado Luís Francisco Meléndez U., contra los abogados Oscar Eduardo Rivero López y Roger José Adán Cordero, en sus condiciones de juez y secretario accidental, respectivamente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 2), en el juicio por partición incoado por la ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz, contra el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, con fundamento a lo establecido en el ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra (fs. 03 y 04). Asimismo ordenó la remisión de las copias certificadas de la diligencia de recusación, del informe suscrito por el juez recusado y el auto dictado por dicho tribunal en fecha 21 de abril de 2008, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, a los fines de que sea distribuido al juzgado superior que corresponda.
En fecha 04 de julio de 2008, se recibió el presente cuaderno separado de recusación y por auto de fecha 07 de julio 2008 (f. 09), se le dio entrada y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días despacho. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Farid Sarquis, asistido de abogado, presentó escrito por medio del cual promovió copias simples de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-F-2006-186, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e indicó que, aun cuando solicitó las copias certificadas, el tribunal no las ha proveído oportunamente. Por auto de fecha 17 de julio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 91). En fecha 18 de julio de 2008, se ordenó remitir oficio al juzgado donde cursa el expediente principal, a los fines de que certifique las copias simples de las actuaciones promovidas por el recusante en copias simples (f. 92). Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se recibieron las copias certificadas solicitadas (fs. 94 al 172) y llegada la oportunidad para sentenciar se observa.
Alegatos del recusante
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, debidamente asistido por el abogado Luís Francisco Meléndez U., en su condición de parte demandada en el expediente KP02-F-2006-000186, relativo al juicio de partición incoado en su contra por la ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz, recusó al juez y al secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos siguientes: “Recuso formal y materialmente al Tribunal en pleno en la persona del Juez Abg. Oscar Eduardo Rivero López y el Secretario Accidental Abg. Roger José Adán Cordero, con base al Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en sus Ordinales 9°, por que (sic) ambos han actuado recomendando o patrocinando el presente juicio a favor de la parte demandante ELSY JOSEFINA MELENDEZ SANTELIZ, ello se demuestra por desequilibrio procesal entre las partes en donde reiteradamente han procedido en las actas del juicio, negándome mis derechos como demandado y favoreciendo descaradamente los derechos de la parte demandante. Por el Ordinal 15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Alegatos del recusado
El abogado Oscar Eduardo Rivero López, quien actúa como juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtió que es falso que quiera favorecer a una de las partes en el juicio, dado que “en primer término no conozco a la parte actora en esta causa, por lo que mal podría prestar tal auxilio, y, en segundo término, la recusación planteada se basa en los términos más generales y ambiguos que pudieran concebirse, pues apenas aduce desequilibrio procesal y violación de (no se sabe cuáles) derechos, cuando en verdad las actuaciones de este Tribunal se han apegado al ordenamiento jurídico al desestimar solicitudes formuladas por el hoy recusante y su abogado que resultan descabelladas, y aún contrarias a derecho”.
Referente a la causal esgrimida por el recusante, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, narró que no ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia y que además dicho recusante señala “sin que se indique efectivamente cuál ha sido la expresión que haya podido corresponderse con ese supuesto, pues lo que el recusante distorsiona como hechos generadores de desequilibrio, no son sino expresiones de la actividad de juzgamiento de quien suscribe, pues al ser propuestas distintas peticiones en el decurso de la causa ellas debieron ser resueltas por el recusado, aún cuando lo decidido no haya sido del agrado o satisfacción del peticionante”. Por último alegó que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, por infundada y además por haber sido propuesta fuera del plazo de caducidad de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
En el procedimiento de partición seguido por la ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz, contra el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-F-2006-000186, el demandado Farid José Sarquis Meléndez, debidamente asistido por el abogado Luís Francisco Meléndez U., recusó formalmente al juez y al secretario con fundamento a lo establecido en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por 9º “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, y 15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
El autor Manuel Ossorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define la recusación como “una facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o que han prejuzgado”, o por estar comprendidos dentro de algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en material penal. Así el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
El mecanismo previsto en nuestro ordenamiento jurídico para que las partes puedan controlar la debida imparcialidad del funcionario judicial o la incompetencia subjetiva del juez, con miras a que sea separado del conocimiento del asunto judicial es la recusación, la cual requiere para su procedencia que la misma sea planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, así como de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, en el asunto expediente KP02-F-2006-000186, relativo al juicio por partición seguido por la ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz, contra el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, se desprende que el mismo fue admitido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 15 de junio de 2006. En fecha 13 de junio de 2007, el demandado se dio por citado. En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de contestación a la demanda. En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, presentó escrito de oposición al procedimiento de partición de comunidad conyugal. Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2008, la actora Elsy Josefina Meléndez Santeliz, allanó la exclusión solicitada por el demandado de uno de los bienes a partir y en razón de que resultaba innecesario aperturar el juicio cognoscitivo, dado que el demandado no había hecho oposición a la partición de los bienes restantes, solicitó se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa por auto de fecha 03 de junio de 2008, dado lo solicitado, ordenó se aperturara la segunda fase del procedimiento de partición y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. El ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, presentó escrito por medio del cual solicitó al tribunal aclarara si las exigencias realizadas en el escrito de oposición, serían resueltas por el juez partidor. Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, el juzgado de la primera instancia señaló que el reintegro del cincuenta por ciento (50%) por concepto del arrendamiento de uno de los inmuebles, así como la rendición de cuentas por la administración de los bienes a partir escapa del fin del proceso, razón por la cual negó que el partidor pueda pronunciarse al respecto. En fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez recusó al juez y al secretario del tribunal por no haber mantenido el equilibrio procesal al negarle los derechos que le corresponden como demandado para favorecer a su contrario, y mediante escrito de igual fecha, ejerció el recurso de apelación en contra del auto dictado en 10 de junio de 2008, el cual a la presente fecha se encuentra pendiente por aceptar en el órgano itinerado.
En tal sentido se observa que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
En el caso que nos ocupa el recusante indicó que tanto el juez recusado como su secretario, de manera reiterada le han negado sus derechos como demandado, para favorecer, a su vez, los derechos de la parte demandante. Ahora bien, tratándose el presente caso de un juicio especial de partición, es necesario remitirnos a las normas especiales que regulan dicho procedimiento a los fines de analizar la caducidad de la recusación planteada.
En este sentido se observa que el procedimiento de partición tiene dos fases claramente diferenciadas, la primera se tramita por el procedimiento ordinario y se abre en el caso de que se hiciere oposición a la partición o se discuta el carácter o la cuota de los interesados, y la otra que se inicia con la designación del partidor y continúa con la ejecución de las diligencias destinadas a la determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. En el caso de autos, conforme consta de las actuaciones que conforman el procedimiento judicial, el juicio de partición se encontraba en la fase de nombramiento del partidor, y por tanto en la segunda etapa del procedimiento, por lo que en principio la recusación fue planteada fuera del lapso legal, toda vez que a lo máximo ésta podrá ser planteada dentro de los cinco primeros días fijados para los informes, y no habiendo informes, dado que la primera etapa había quedado cerrada, resulta forzoso la consecuencia prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que establece “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
No obstante lo anterior y con base a la sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, constituye también una causal de inadmisibilidad cuando “.la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación”.
En el caso de autos el recusante indicó que el juzgado de la primera instancia adelantó opinión sobre lo principal del pleito, sin que conste que haya indicado la forma en que se produjo tal actuación, si de forma verbal, junto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o si fue de manera escrita, es decir mediante una decisión interlocutoria o definitiva que implique un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto. Es de agregar que la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2008, en modo alguno constituye una opinión adelantada sobre lo principal del pleito, por cuanto no forma parte de lo principal del juicio de partición la discusión sobre el reintegro del cincuenta por ciento (50%) por concepto del arrendamiento del inmueble ocupado por la parte actora, ni la rendición de cuentas por la administración de los bienes que integran la comunidad conyugal.
Por último indicó el recusante que el juez de la primera instancia le ha negado sus derechos de forma reiterada para favorecer descaradamente al demandado y para demostrar tal hecho promovió decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin realizar el debido análisis y la fundamentación de la causal invocada, lo cual acarrea de igual manera la inadmisibilidad de la recusación planteada y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada por el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, en contra del abogado Oscar Eduardo Rivero López, juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez, debidamente asistido por el abogado Luís Francisco Meléndez U., contra los abogados Oscar Eduardo Rivero López y Roger José Adán Cordero, en sus condiciones de juez y secretario accidental, respectivamente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por partición, incoado por la ciudadana Elsy Josefina Meléndez Santeliz, contra el ciudadano Farid José Sarquis Meléndez.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al juzgado donde cursa actualmente la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m. se expidió copia certificada, y se libraron las boletas de notificación, conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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