REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP02-L-2008-000974
PARTE DEMANDANTE: GLENCIS ALVAREZ, ELSA APONTE, WILMA URANGA, ARELIS NAVAS, TERESA PERAZA, MARY SANTELIZ, YULIANA FREITEZ, YULIS HERNANDEZ y RAYBERI RODRIGUEZ, 13.083.751, 7.436.263, 11.266.918, 7.397.095, 7.368.654, 17.019.103, 18.105.478, 10.139.611 Y 13.033.018, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.344.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIABEL FREITES SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.893.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 10 de Noviembre de 2008 siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), comparecen voluntariamente la parte demandada, la abogada LIGIABEL FREITES SULBARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.893, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; pro¬ce¬dien¬do en este acto con la con¬dición de co-apo¬¬¬de¬ra¬da ju¬di¬cia¬¬l de los demandados solidarios, conforme de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 60, tomo 315 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de octubre de 2007 y Poder Otorgado ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 04, Tomo 107 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría el día 30 de Mayo que anexamos marcado con la letra “A y A-1” en originales y copias para que previa su confrontación sea agregada la copia con su certificación y se nos devuelva el original y por la otra las demandantes; GLENCIS ALVAREZ, ELSA APONTE, WILMA URANGA, ARELIS NAVAS, TERESA PERAZA, MARY SANTELIZ, YULIANA FREITEZ, YULIS HERNANDEZ y RAYBERI RODRIGUEZ, 13.083.751, 7.436.263, 11.266.918, 7.397.095, 7.368.654, 17.019.103, 18.105.478, 10.139.611 Y 13.033.018, en su orden, asistidas por la abogado en ejercicio CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.344, inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nº 126.046; a los fines le acepte la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: La parte demandada toma la palabra y expone: Principalmente, Es importante hacerle saber Ciudadano Juez, que FUSEL, es una institución sin fines de lucro y tiene por objeto la ejecución de Planes, Programas y Proyectos Sociales dirigidos a la población del Estado Lara de bajos recursos, con énfasis especial en aquellos grupos en situación de riesgo o excluidos de atención por parte de otros Entes Gubernamentales; en consecuencia, las solicitantes estaban consientes de que fueron llamadas para un plan social especial, por ende las partes involucradas se animaron con un verdadero propósito de interés social, pues la actividad que la hoy solicitante realizaba era altruista o benévola, situación esta que lleva a mi representada a hacer llamados a ciudadanos colectivos que residan en zonas de bajos recursos y que conozcan de casos otras personas que estén en situación de pobreza extrema, para que atendieran a sus hijos mientras los padres trabajaban, otorgándole una educación inicial, en agradecimiento de esta labor se otorga una GRATIFICACION por cada una de sus colaboraciones. Por tal motivo, la FUNDACION considera que no existe ni existió relación laboral alguna que nos vinculara, mas sin embargo, las demandantes consideran de la misma manera que no es justo que por dicha relación de trabajo sea o no laboral o no se culmine si ningún tipo de gratificación monetaria, por tales razones estamos de acuerdo en convenir EN un monto convencional que ponga termino a este procedimiento y que gratifique justamente a las demandantes por su tiempo de colaboración.
No obstante, la demandada se acoge a la doctrina que a partir de las senten¬cias N° 319 del 25 de abril del año 2005, y la Nº 1.373 del 14 de octubre de 2005, tiene esta¬ble¬cida de forma reiterada la Sala de Casa¬ción Social y siendo la audien¬cia preli¬mi¬nar la primera oportunidad que tiene para actuar en este proceso formalmente oponemos, en nombre de nuestros mandantes, la falta de cualidad de nuestros representados para sostener el presente juicio y de interés por parte de las actora para intentar la demanda, debido a que al no ser trabajadoras mal podrían alegar derechos laborales que de ella se desprendan.
Sin embargo, en aras no continuar con este proceso y lograr una mediación justa para ambas partes, esta fundación acuerda a entregarle un pago especial de agradecimiento a cada una de ellas en la cantidad de Mil novecientos bolívares (1.900 Bs.) que multiplicado por nueve (09) demandantes, arroja un total de veintisiete mil bolívares (17.100 Bs.) lo cual se entrega en cheques individuales a nombre de cada una de ellas por el monto principal. En este acto las demandantes reconocen que las condiciones en que se desarrollo la relación fue verdaderamente benévola y altruista, no se oponen a los alegatos expresados por la Fundación, y aceptan el pago especial de agradecimiento de forma compensatoria por esta demanda interpuesta.
SEGUNDA: La parte accionante con su asistencia exponen: Visto el planteamiento realizado por la parte demandada y aceptamos el monto ofertado en este acto por concepto de gratificación y reciben conforme los cheques identificados de la siguiente manera:
- Para la ciudadana GLENCYS ALVAREZ, la cantidad de Bs. F 1.900, mediante cheque Nro. 00027103, librado contra la cuenta cliente Nro. 0108-0906-10-0100005552.
- Para la ciudadana ELSA APONTE, la cantidad de Bs. F 1.900, mediante cheque Nro. 00027116, librado contra la cuenta cliente Nro. 0108-0906-10-0100005552.
- Para la ciudadana WILMA URANGA, la cantidad de Bs. F 1.900, mediante cheque Nro. 00027128, librado contra la cuenta cliente Nro. 0108-0906-10-0100005552.
- Para la ciudadana ARELIS NAVAS, la cantidad de Bs. F 1.900, mediante cheque Nro. 00027130, librado contra la cuenta cliente Nro. 0108-0906-10-0100005552.
- Para la ciudadana TERESA PERAZA, la cantidad de Bs. F 1.900, mediante cheque Nro. 00027142, librado contra la cuenta cliente Nro. 0108-0906-10-0100005552.
- Para la ciudadana MARY SANTELIZ, la cantidad de Bs. F 1.900, mediante cheque Nro. 00027155, librado contra la cuenta cliente Nro. 0108-0906-10-0100005552.
- Para la ciudadana YULIANA FREITEZ, la cantidad de Bs. F 1.900, mediante cheque Nro. 00027167, librado contra la cuenta cliente Nro. 0108-0906-10-0100005552.
- Para la ciudadana YULIS HERNANDEZ, la cantidad de Bs. F 1.900, mediante cheque Nro. 00027181, librado contra la cuenta cliente Nro. 0108-0906-10-0100005552.
- Para la ciudadana RAYBERI RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. F 1.900, mediante cheque Nro. 00027194, librado contra la cuenta cliente Nro. 0108-0906-10-0100005552.
TERCERA: La falta provisión de fondos de los cheques entregados, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.
CUARTA: En virtud que a través del presente acuerdo la parte demandada se da por notificada del presente juicio y visto que las ciudadanas DESIRRE PASTORA ARRIECHI, IRAIDA ROSA TORRES DE ALVAREZ, DORA MARIBEL MORENO FLORES y MARILUZ MIRLAY SANCHEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.437.408, 13.843.972, 11.758.455 y 11.266.918, respectivamente, no suscribieron el acuerdo supra; este Tribunal deja constancia que la celebración de la audiencia preliminar se llevará a cabo A LAS 11:30AM DEL DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la presente fecha, a la cual deberán comparecer las respectivas ciudadanas DESIRRE PASTORA ARRIECHI, IRAIDA ROSA TORRES DE ALVAREZ, DORA MARIBEL MORENO FLORES y MARILUZ MIRLAY SANCHEZ SANCHEZ, así como la representación de la parte demandada.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, en lo que respecta a las ciudadanas GLENCIS ALVAREZ, ELSA APONTE, WILMA URANGA, ARELIS NAVAS, TERESA PERAZA, MARY SANTELIZ, YULIANA FREITEZ, YULIS HERNANDEZ y RAYBERI RODRIGUEZ, 13.083.751, 7.436.263, 11.266.918, 7.397.095, 7.368.654, 17.019.103, 18.105.478, 10.139.611 Y 13.033.018, en su orden.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
Las Partes Comparecientes
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