REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2253

PARTE ACTORA: RUFINO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.569.201.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE AGUIAR y LIBERTAD PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.051 y 102.288 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRICA C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.618.
MOTIVO: COBRO DE PRESTCAIONES SOCIALES.

Hoy, 24 de noviembre de 2008 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadano ROMERO RUFINO JOSE acompañado por sus apoderados judiciales JORGE AGUIAR y LIBERTAD PERAZA, respectivamente; y por la parte demandada, su apoderada judicial Abogada MONICA RODRIGUEZ. Se da inicio al acto fijado.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRIMERA: El ciudadano RUFINO JOSE ROMERO con su debida representación, manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 29 de junio de 1999 hasta el 15 de enero de 2006, , reclama la cantidad de Bs. 16.240.930,00 por concepto de prestaciones Sociales y salario dejados de percibir, habiendo sido su último salario de Bs. 614.750,00.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderada, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.

TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajador alcanza a la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) en este acto mediante cheque N° 05624732 a favor del demandante, girado contra la cuenta N° 0410 0005 81 0051010340 del Banco Casa Propia. La parte actora, acepta y recibe la cantidad y forma de pago ofrecida y manifiesta que no tendrá nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

QUINTA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.



Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente, así como la devolución de las pruebas promovidas.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Las Partes Comparecientes