REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 198° y 149°
ASUNTO N° KP02-L-2008-002419
PARTE DEMANDANTE: ARROYO JUAN, ANGULO CESAR, QUERALES SEGUNDINO, PALACIOS EDITO, MONTES MARIA, HERRERA RONALD, ESCALONA WILIAN, BASTIDAS MARIA, VARGAS YAJAIRA, COLMENAREZ KENSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Números 12.702.717; 13.775.443; 3.082.696; 5.254.855, 9.115.252, 13.658.949, 7.361.231; 13.187.933; 10.776.847, 14.293.433 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 92.463 en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO ALRA (FUNDAESCOLAR).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON SALCEDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 53.025
ABOGADA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA: GLADYS CALLES LADEZMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.448.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 28 de Noviembre de 2008, siendo las doce del medio día (12:00 m.), comparecen voluntariamente la parte demandante ciudadanos ARROYO JUAN, ANGULO CESAR, QUERALES SEGUNDINO, PALACIOS EDITO, MONTES MARIA, HERRERA RONALD, ESCALONA WILIAN, BASTIDAS MARIA, VARGAS YAJAIRA, COLMENAREZ KENSI , asistidos en este acto por el abogado ROSBELD ALVAREZ en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara, y por la parte demandada FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA, el ABOGADO ROBINSON SALCEDO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 53.025, tal como se evidencia de poder que presenta en original y copia para su certificación y posterior devolución, se encuentra presente de igual forma la abogada GLADIS CALLES, inscrita en el IPSA N° 92.448 actuando en su condición de apoderada de la Procuraduría General del estado Lara, quien presenta poder en original y copia a los fines de su certificación y posterior devolución. Ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien ofrece a cancelar por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por los demandantes la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, discriminada dicha cantidad en DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS para cada trabajador, los cuales se entregan según cheques signados con los números: 00032412; 00026663; 00032436; 00032409; 00032451; 00032463; 00032487; 00032502; 00032515; 00032490; girados contra el Banco Provincial. Los cuales de ser aceptados se entregan en este acto.
SEGUNDO: Los demandantes asistidos en este acto por el Procurador de Trabajadores manifiestan que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptan el planteamiento de la parte demandada, y reciben el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: La Falta de provisión de fondos de los cheques que hoy se entregan, dará derecho a las partes demandantes a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Parte Demandante La Parte Demandada
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