REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002824
ASUNTO : TK01-X-2008-000187
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abogado MANUEL GUTIERREZ, en su condición de Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2006-002824 seguida a la ciudadana FATIMA LUZ MARINA LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 2), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de fecha 3 de Octubre de 2008, inserto al folio 1 del presente cuaderno el Juez de Juicio N° 02 expresa:
“En el día de hoy, 03 de octubre de 2008, … comparece por ante el Secretario Administrativo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Rubén Moreno, el Juez Titular del Despacho, Manuel Gutiérrez, quien expone: “Revisadas las actas procesales, se evidencia que el escrito acusatorio presentado en la presente causa… por cuanto fui imputado por dicho despacho fiscal en al investigación signada con el numero TP01-P-2006-002824 en contra de la ciudadana Fátima Luz Marina Leon, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadana Aura del Valle Araujo y por cuanto fui imputado por dicho despacho fiscal en al investigación signada con el numero D21-2072-2008, por la calificación provisional de los delitos de Ultraje a Funcionario Publico con Amenaza, Actos Arbitrarios, Omisión de cumplir actos de sus funciones y Obstrucción mediante amenaza de la actuación del Ministerio Publico y de la que fue notificada mediante oficio Nº TR-2-2109-2008 de fecha 10 de julio del 2008, yo, MANUEL, JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 6.427.996, de profesión Abogado, de oficio Juez de Primera Instancia en lo Penal, actualmente a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por medio de la presente acta manifiesto que me inhibo de conocer la presente causa, seguida contra la ciudadana Fatima Luz Marina León. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, ábrase Cuaderno de Incidencias, contentivo de la presente acta de inhibición y de copia del oficio Nº TR-2-2109-2008 de fecha 10 de julio del 2008 y del escrito acusatorio, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada.”
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular el Juez Manuel Gutiérrez invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa, actúa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Despacho por ante el cual cursa actualmente investigación signada con el N° D21-2072-2008 en su contra y de la cual fue notificado mediante oficio N° TR-2-2109-2008 de fecha 10-07-08 , hechos calificados por la Representación del Ministerio Público como Ultraje a Funcionario Público con Amenaza, actos Arbitrarios, Omisión de cumplir actos de sus funciones y obstrucción mediante amenaza de la actuación del Ministerio Público, razón por la cual él considera que su ánimo se encuentra lo suficientemente afectado para poder asumir con imparcialidad el conocimiento de la presente causa N° TP01-P-2006-002824.
Considera este Tribunal, que en principio, cuando un juez o jueza, alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que ha sido jurisdiccionalmente sometido a su consideración, ese alegato deberá ser coherente con los hechos que se adecuen al supuesto legal invocado, de donde surgen los elementos que permiten justificar la decisión de inhabilidad subjetiva del juzgador. Las causales de inhibición o recusación que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, requieren necesariamente la narración y descripción de un hecho que sea evidentemente demostrativo, del supuesto legal que se invoca como fundamento de la proposición.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que si bien es cierto el escrito acusatorio fue suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado Roberto Duran Infante, lo hizo en su condición de Fiscal Comisionado en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y no en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, tal y como se desprende de la copia certificada del escrito contentivo de la acusación presentada en contra de la ciudadana Fatima Luz Marina Vitoria León que riela a los folios 2 al 13 del presente cuaderno, lo que quiere decir que no se encuentra acreditada la causal alegada por el Juez Inhibido como impedimento para el conocimiento del asunto penal TP01-P-2006-002824, en consecuencia la presente incidencia de Inhibición deberá ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Manuel Gutiérrez, en su condición de Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA