REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003145
ASUNTO : TP01-R-2008-000123


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos ABG MARCELINA VILORIA ANDARA Y JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ, venezolanos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.093 y 112.172, con domicilio en Edificio Jesús María piso 1, oficina 5, calle 9 entre av 10 y 11 Valera Edo Trujillo, en la causa penal Nº TP01-S-2003-003145, seguida a los ciudadanos ROGELIO ANDERSON MENDOZA MONTILLA venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.350.727, hijo de Rosa Iris Montilla y de Rogelio Mendoza, residenciado en el Filo de Carvajal, calle los Claveles, casa sn Edo Trujillo, Y DEIVI ARGENIS GIRALDO MURILLO, venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.281.218, comerciante, hijo de Graciela Giraldo y padre desconocido, residenciado en Turagual vía principal al lado del restaurante Brisas del Turagual, edo Trujillo; contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se prorroga por el lapso de dos años la vigencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de DEIVI GIRALDO MURILLO y por el lapso de un año en relación a ROGELIO MENDOZA MONTILLA.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamentamos el presente escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal que establece (…) Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
LOSA HECHOS
Tal como aparece acreditado en las actuaciones el Ministerio Público solicitó mediante escrito una prorroga adicional de dos años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre nuestros defendidos. Del mencionado escrito o solicitud Fiscal, se constata que el mismo es evidentemente inmotivado, vulnerando asi abiertamente el contenido del articulo 244 del COPP que establece que el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga…cuando existan graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas. En efecto, el escrito contentivo de la solicitud realizada, el cual ha sido la base para tomar la decisión el juez de la recurrida, no motiva, no explica acertadamente de acuerdo a la ley cuales son las causas graves que lo han conllevado a realizar dicha solicitud ya que el mismo muy erradamente lo sustenta en el contenido de las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP y habiéndose celebrado la audiencia, en esta la Representación Fiscal procedió a dar lectura a dicho escrito incurriendo nuevamente en inmotivación, no explicando las causas graves que justificaran su petición, solo de manera muy superficial y aislada señaló que la dilación procesal es imputable a la defensa y a los imputados. Habiendo realizado nuestra exposición en nuestro carácter de Defensores privados, nos opusimos a la solicitud fiscal, haciendo ver al tribunal mediante razonados argumentos legales y lógicos, la mencionada y errada inmotivación y la ausencia de motivos graves que hacen improcedente la prorroga solicitada, así como también rechazando la causa aducida por la Fiscalía de que el retardo procesal es imputable a nuestros defendidos y a esta defensa, y solicitamos la declaratoria sin lugar de la pretención fiscal y la inmediata libertad de los encausados. Para decidir, el tribunal procedió a revisar muy detalladamente todos y cada uno de los folios que integran las piezas que conforman el expediente, concluyendo en una escasa motivación que la celebración de la audiencia preliminar en esa causa no ha sido posible su realización, ya que se ha diferido en su mayoría en las 25 oportunidades que ha sido fijada por ausencia de las victimas, cuya efectiva y oportuna citación ha sido infructuosa. Así mismo procede a ponderar los bienes jurídicos tutelados y los intereses que convergen para resolver la incidencia procesal, se refiere al derecho de los imputados a ser enjuiciados en libertad, a los derechos a la vida, propiedad e integridad física de las victimas y al aseguramiento de las finalidades del proceso, esto es a la efectiva consecución de la justicia, concluyendo que encuentra adecuadamente proporcional declarar con lugar la solicitud de prorroga realizada por la fiscalía.
Es el caso señores magistrados, que tal como lo ha considerado el Juzgador de manera expresa en la decisión recurrida, la dilación procesal ha sido motivada a la incomparecencia de la victima, que la celebración de la audiencia preliminar en esta causa no ha sido posible su realización, ya que se ha diferido en su mayoría en las 25 oportunidades que ha sido fijada por ausencia de las victimas, cuya efectiva y oportuna citación ha sido infructuosa. Ciudadanos magistrados, no ha sido por causas imputables a esta defensa ni a nuestros defendidos, es mas y con el acatamiento debido al tribunal a quo, es menester señalar que en esta dilación procesal ha colaborado el tribunal de control por cuanto esta audiencia preliminar si ha sido posible que el tribunal la celebrara desde hace tiempo por cuanto no habiendo sido posible la notificación personal de la victima si procedió el tribunal a notificarla mediante carteles, e igual notificación de ellas mediante cartel se realizó para la celebración de la audiencia de prorroga que ha motivado este recurso. Entonces no revistian para el tribunal ningún valor las diversas notificaciones por carteles hechas a las victimas para que comparecieran a la audiencia preliminar? Por que si surtió todos los efectos el cartel publicado donde se notifica a las victimas para la celebración de esta audiencia especial de prorroga? Recordemos que el articulo 104 del COPP le encomienda a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, este deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que las partes acudan a la audiencia preliminar.
En este caso la no presencia injustificada de las victimas a la audiencia preliminar ha demorado la continuación del proceso respecto a los imputados, lo cual va en detrimento de las administración de justicia expedita, y del cumplimiento de los lapsos procesales ya que de no lograrse la presencia de todas las partes en la audiencia preliminar y habiéndose agotado todas las diligencias necesarias para conseguir ese fin, el juez de control tiene que celebrarla con las partes que estuvieren presentes sin que ello vulnere el derecho al debido proceso, por el contrario, se estarían salvaguardando los derechos que tienen los imputados a una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos. Por otra parte, el derecho que tiene los imputados a ser oídos y a un juicio rápido es esencial en nuestro sistema de justicia, asi se evita la indebida y excesiva encarcelación antes del juicio e igualmente se minimiza la ansiedad y preocupación que genera una acusación publica y se limita la posibilidad de que un juicio lento o tardío menoscabe la capacidad de defensa del imputado.
Como ha podido observarse el Tribunal a quo admite que existe el retardo procesal, no señala que el mismo se deba a la conducta de los imputados o de la defensa y no obstante, así no lo decida de manera expresa tácitamente niega la libertad de los mismos en atención a los puntos a los cuales hace referencia ya antes mencionados en este escrito y con la decisión de conceder la prorroga, decisión esta que no encuentra fundamento legal ni jurisprudencial alguno. Además el que el juez halla alegado que otorga la prorroga en atención a la presunción de obstaculización en caso de los imputados encontrarse en libertad, es una circunstancia que en todo caso, es oportuno alegar al momento de decretar la medida privativa de libertad, pero una vez que esta decae por el transcurso del tiempo y dada la excepcionalidad de su mantenimiento, ha debido el juez indicar cuales son las causas graves que justifican dicho mantenimiento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 referido. Y es que en todo caso, es al fiscal a quien corresponde motivar debidamente las razones que justifican la prorroga de la medida, y en criterio de esta defensa, no las expuso ni las motivó y en todo caso dichas razones no pueden ser las mismas que inicialmente motivaron el decreto de medida tan gravosa, la situación en la presente causa, tal como ha quedado planteada por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad en perjuicio de nuestros defendidos la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano. Y fue precisamente en virtud de las excepciones antes señaladas, que se decreto la medida privativa de libertad en contra de los hoy imputados. Pero sucede que nuestra ley adjetiva penal establece que las medidas de coerción personal pueden exceder de dos años y así lo dispone el articulo 244 del COPP y la Sala Constitucional estableció que el lapso previsto en el articulo 244 es la galanía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
Al respecto, el mas alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia de la sala penal y Sala Constitucional ha sentado criterio expreso sobre la necesidad de preservar los principios de presunción de inocencia y del derecho a la libertad, aun por encima de fines propios del estado. Asi la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-9-01 dejo sentado “el cese de la coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación si de ellas se trata, se hace imperativa bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…
Mas reciente en sentencia de fecha 24-5-05 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales la Sala Constitucional reitero al haber transcurrido mas de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad.. lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad”.
En consecuencia, es procedente concluir, que cuando la medida de coerción decretada, sobrepasa el lapso o termino previsto en la norma ya citada contenida en el articulo 244 del COPP siempre que no se determine responsabilidad del imputado en el retardo señalado, bajo los razonamientos anteriormente expuestos, resulta perentorio el cese o modificación de la privación de libertad, por lo tanto se hace obligante para el juez, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad contemplado en la disposición normativa prevista en el artículo 244 del COPP.
Ciudadanos Magistrados el texto adjetivo penal exige en el articulo 244 la valoración del principio de proporcionalidad en atención a la garantía y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 9 de nuestra Carta Magna y del ordinal 1 del articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)establece un limite en el tiempo de todas las medidas de coerción personal, siendo posible su prolongación en los casos excepcionales y graves que deben ser debidamente motivados no solo por el Ministerio Público al momento de solicitar dicha prorroga sino igualmente debe ser el producto de una decisión MOTIVADA que aborde estos aspectos de excepcionalidad y Gravedad exigidos por la normativa.
Cuando el juzgador no cumple con estos extremos evidentemente estamos en presencia de una decisión INMOTIVADA lo cual constituye un error judicial a la luz de lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violatorio a todas luces de debido proceso, y acarrea Nulidad Absoluta de la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 25 constitucional en concordancia con el artículo 191 del COPP y asi pedimos sea declarada por la Corte de apelaciones siendo que además el A quo no expone los fundamentos legales en los cuales basa su decisión menos aun hace algún pronunciamiento sobre la solicitud de libertad realizada por esta defensa.
En fuerza de los anteriores argumentos de hecho y de derecho pedimos muy respetuosamente se declare la NULIDA de la decisión dictada en fecha 01 julio 2008 con ocasión de la audiencia especial celebrada en esa misma fecha que decretó una prórroga de dos y un año adicionales de privación de libertad, y en consecuencia pedimos se ordene la inmediata libertad de nuestros defendidos por ser procedente en justicia y en derecho.-

Los ciudadanos REINA IRENE PIMENTES Y JOSE RAFAEL GARICA DURAN en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dieron contestación al recurso de Apelación interpuesto, de la siguiente manera:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
“Consideramos que el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 448 del COPP y de la revisión del escrito presentado por los recurrentes no se evidencia tal fundamentación, pues el mismo es contradictorio y luce inmotivado, por cuanto los defensores se limitan a atribuirle las causas de los diferimientos al tribunal y a la incomparecencia de las victimas e igualmente a hacer apreciaciones subjetivas, sobre los argumentos que tuvo el aquo para declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, como es el hecho de la notificación de la victima por carteles lo cual no fue tomado en consideración para la celebración de la audiencia preliminar pero si para la audiencia de prorroga preguntándose el Ministerio Público ¿Por qué durante todo el proceso, si a criterio de la defensa, estaban todas las condiciones para la celebración de la audiencia preliminar no se lo hicieron saber al Tribunal a traves de un escrito debidamente fundamentado, donde ejercieran realmente a favor de sus defendidos una verdadera defensa técnica? Tenían que esperar que transcurrieran los dos años para darse cuenta de eso?
SEGUNDO
En segundo termino es necesario traer a colación el criterio sostenido por el tribunal Supremo de justicia en sentencia 2627 de fecha 12-08-05 con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien ha sostenido lo siguiente: si bien es cierto y así lo ha sostenido reiteradamente la sala que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del COPP ella decae automáticamente…sin embargo también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes, o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido acota la sala que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias…”
De lo señalado por el Magistrado en la sentencia a la cual se hace referencia se infiere, que no opera en el presente caso el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados DEIVI ARGENIS GIRALDO MURILLO Y ROGELIO ANDERSON MENDOZA MONTILLA, pues es evidente y palmario que el presente caso, si bien es cierto existen diferimientos por incomparecencia de las víctimas, no es menos cierto que la defensa privada del imputado ROGELIO ANDERSON MENDOZA abogado JOHAN VASQUEZ, ha tenido parte en tales diferimientos, toda vez que en fecha 22-06-2008 no se efectuó por su inasistencia injustificada al igual que el día 19-06-08 quien quedó debidamente notificado del acto, en la audiencia anterior, de igual manera se observa en la causa que la dilación es atribuible a los imputados de autos por cuanto en fecha 11-03-08 se negaron a ser trasladados por huelga en el penal, y solidaridad con los presos, lo cual a la luz del derecho constituye tácticas procesales dilatorias, no imputables al Tribunal y bajo ninguna circunstancia debe tomarse en consideración, para que se compute el lapso transcurrido hasta la presente fecha sin que se realice la audiencia preliminar, como tiempo efectivo cumplido a los fines que prospere a favor de los imputados el cese de las medidas que actualmente pesan sobre los mismos, razón por la cual consideramos que las razones expuestas por los recurrentes carecen de fundamento jurídico, pretendiendo atribuir las causas de los diferimientos al Tribunal, sin hacer una revisión exhaustiva del expediente donde se evidencia claramente las razones por las cuales la audiencia preliminar hasta la presente fecha no se ha celebrado.
En este sentido consideramos que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados DEIVI ARGENIS GIRALDO MURILLO y ROGELIO MENDOZA MONTILLA, se mantienen totalmente, por cuanto están dados los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP ya que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción, aunado a que existe peligro de fuga por las siguientes razones:
1 La Magnitud del daño causado, estamos en presencia de delitos pluriofensivos, delito de vulneran el bien jurídico tutelado mas preciado por el ser humano, violándose el derecho máximo constitucional y que toda legislación del mundo civilizado tutela y protege como es el derecho a la vida.
2 La pena que podría llegarse a imponer en este caso, debido que el delito de Homicidio Intencional simple es sancionado con pena de presidio de 12 a 18 años.
Estos supuestos se encuentran previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del COPP: además que se debe tomar en consideración lo establecido en el parágrafo primero que dispone “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años”
Es el caso ciudadano Juez que luego de haber explicado todas las razones por las cuales el referida causa se ha hecho imposible la celebración del juicio oral y público causas estas que no son imputables ni al Ministerio Público, ni al Tribunal y aunado a la magnitud del daño causado pues se está en presencia de un delito que vulnera el bien jurídico tutelado por el legislador violándose el derecho máximo constitucional y que toda legislación del mundo civilizado tutela y protege como es el derecho a la vida.
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expresados, solicitamos de esa Corte de Apelaciones que dignamente representan, que el RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI Y JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ en su carácter de defensores de los ciudadanos MENDOZA MONTILLA ROGELIO ANDERSON Y GIRALDO MURILLO DEIVI ARGENIS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 2 en fecha 01 de julio de 2008, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia SEA CONFIRMADA la decisión dictada por el aquo en la cual acordó mantener la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Señalan los recurrentes que el Tribunal a quo acordó la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DEIVI ARGENIS GIRALDO MURILLO por dos años y la referida medida por un año respecto al ciudadano procesado ROGELIO ANDERSON MENDOZA MONTILLA, estimando que la misma no es procedente al haber constatado el Juez a quo que la audiencia preliminar se ha diferido en variadas oportunidades, veinticinco para ser más exactos, en virtud de la inasistencia de las víctimas “cuya efectiva y oportuna citación ha sido infructuosa” ; que en consecuencia las causa por las cuales no se ha realizado la audiencia preliminar no son imputables a la Defensa, ni a los Defendidos, sino que por el contrario hasta el Tribunal de Control N° 02 “en esta dilación procesal ha colaborado” en virtud de que si bien es cierto las víctimas no han sido notificadas personalmente de dicho acto procesal, debió el Tribunal proceder a su notificación por carteles, como lo hizo para proceder a la celebración de la audiencia de prórroga celebrada.
Se revisa el fallo recurrido y se observa que el Juzgador a quo al momento de decidir sobre la solicitud de prorroga lo hizo en los siguientes términos: “se constató que la presente causa presenta una notoria complejidad en su tramitación debido a que existen agregadas tres acusaciones fiscales: una, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra los ciudadanos Gerson Wilmer Giraldo Morillo y Deivi Argenis Giraldo Murillo por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recibida el 30 de agosto de 2005; otra, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto en relación con Deivi Argenis Giraldo Murillo y Robo agravado a título de cooperador inmediato en relación con Rogelio Anderson Mendoza Montilla, recibida el 18 de septiembre de 2006; y la tercera, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado contra Deivi Argenis Giraldo Murillo y Ramón Enrique Espinoza, recibida el 21 de septiembre de 2006 De lo anterior surge que en este proceso existen tres imputaciones contra Deivi Argenis Giraldo Murillo por delitos de variada naturaleza, lo cual implica que, al apreciarse en conjunto tales acusaciones, se afectan varios bienes jurídicos tutelados, destacando entre ellos la integridad física, la vida humana –que se ven lesionados con el tipo penal de robo mediante amenaza con arma de fuego-, la propiedad, la salubridad pública de la sociedad y el orden público. En relación con el imputado Rogelio Anderson Mendoza Montilla, su imputación es la del Robo Agravado a título de cooperador inmediato por la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ahora bien, este juzgador tampoco puede dejar de lado el haber hallado que en el presente proceso se ha diferido en veinticinco oportunidades, desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 19 de junio de 2008, la celebración de la audiencia preliminar, siendo el motivo del diferimiento en la mayoría de los casos la ausencia de las víctimas, cuya efectiva y oportuna citación ha sido infructuosa. Establecido lo anterior, este juzgador ha de ponderar los bienes jurídicos tutelados y los intereses que convergen en la presente incidencia procesal: el derecho fundamental de los imputados a ser enjuiciados en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los derechos a la vida, la propiedad y a la integridad física de las víctimas de los hechos punibles cuya perpetración se les atribuye a aquellos, y el aseguramiento de las finalidades del proceso, es decir, la efectiva consecución de la justicia a través de la celebración de actos que cuenten con la efectiva presencia de los imputados estando estos en libertad y sin que estos atenten o amenacen la paz y tranquilidad de las víctimas durante el proceso, lo cual podría constituir un elemento que haría que éstas se comporten de manera reticente por una intimidación o temor infundido a ellas por los imputados en libertad. Ante todo lo anterior, este juzgador encuentra adecuadamente proporcional declarar con lugar la solicitud fiscal de prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad, de siguiente manera: en lo que respecta al imputado Deivi Argenis Giraldo Murillo, se acuerda prorrogar la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad durante dos años, y en relación con el imputado Rogelio Anderson Mendoza Montilla, se acuerda dicha prórroga durante un año, ambos lapsos a partir de hoy y sin perjuicio de que la defensa pueda solicitar en cada caso, durante dichos lapsos de prórroga, la revisión de la medida privativa de libertad para que sea sustituida por medidas cautelares que permitan el ejercicio efectivo pero restringido de su derecho a la libertad personal. Así se decide. En mérito de todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados DEIVI ARGENIS GIRALDO MURILLO y ROGELIO ANDERSON MENDOZA MONTILLA” .
De lo anotado se constata que la causa penal que se le sigue a los ya nombrados procesados, es una causa compleja en la que existen diversas acusaciones dirigidas contra uno de los procesados, específicamente contra el ciudadano DEIVIS ARGENIS GIRALDO MURILLO, y por ende los bienes jurídicos protegidos son diversos, así como las víctimas, aunado a ello se corrobora que la audiencia preliminar efectivamente ha sido diferida en varias oportunidades, pero no todas ellas son atribuibles a la falta de citación personal de las víctimas, como señala la Defensa recurrente, puesto que en revisión se observa que: 1.- en fecha 02 de agosto del año 2007 no asistió al acto de audiencia preliminar la ciudadana Defensora Marcelina Vitoria; 2.- así como tampoco en fecha 06 de agosto del año 2007; 3.- el día 23 de octubre del año 2007 no estuvo presente el ciudadano Gerson Murillo, procesado de autos; 4.- en fecha 03 de diciembre del año 2007 no estuvo presente ni el procesado Rogelio Anderson así como tampoco su Defensor, que se según las actas se observa se trata del abogado Johan Vásquez; 5.- en fecha 19 de febrero del año 2008 tampoco hizo acto de presencia el ciudadano Defensor Johan Vásquez; 6.- el día 22 de febrero del año 2008 no estuvo presente los ciudadanos procesados Deivis Argenis Giraldo Murillo; Gerson Giraldo Murillo, Rogelio Anderson Mendoza Montilla así como tampoco el Defensor Privado Johan Vásquez; 7.- en fecha 11 de marzo del año 2008 tampoco estuvieron presentes los ciudadanos procesados Deivi Argenis Giraldo Murillo y Rogelio Anderson Mendoza al encontrarse en huelga en el recinto carcelario en solidaridad con los penales de Caracas que se encontraban en huelga; tampoco estuvo presente en dicha oportunidad la ciudadana Defensora Marcelina Viloria; 8.- en fecha 22 de mayo del año 2008 no estuvo presente la ciudadana Defensora Marcelina Vitoria; 9.- el día 19 de junio de 2008 no concurrió el ciudadano Defensor Privado Johan Vásquez; como observamos todas las ausencias anotadas corresponden a la Defensa recurrente, es verdad que en la oportunidades referidas también dejaron de asistir en algunas ocasiones la representación fiscal y siempre estuvo la constante de la inasistencia de la víctima, la sola ausencia de los Defensores Privados y de los procesados habría llevado indefectiblemente a la no realización de la audiencia preliminar por ser éstos parte fundamental para llevar adelante dicho acto; en consecuencia resulta obvio que la propia Defensa ha concurrido al retardo procesal existente en la causa y por ende no podría beneficiarse de la actividad dilatoria que ha tenido frente al proceso penal.
En cuanto a la falta de notificación de la víctima es claro que corresponde al Tribunal de Control que tiene fijada la oportunidad de la audiencia preliminar tomar los correctivos para que se realicen las gestiones a los fines de hacerles saber la fecha de celebración de la misma, siguiendo los pasos previstos en nuestra ley adjetiva penal referida a las citaciones y notificaciones, a los fines de salvaguardar los derechos que a las mismas les asisten en el proceso penal.
Refiere la Defensa que la decisión del a quo resulta inmotivada, lo que no es cierto porque precisamente el Juzgador que dictó el fallo recurrido expuso las razones de hecho y derecho que tomó en consideración para acordar la prórroga solicitada por el representante de la vindicta pública tales como la inasistencia de las partes, específicamente destacó que la mayoría fueron por inasistencia de las víctimas, pero no señaló que era la causal única, luego de la revisión que hace esta Corte se constata que la Defensa también tiene su dosis de responsabilidad, y en alto grado, en la no materialización del señalado acto procesal; aunado a ello tomó en cuanta la complejidad de los asuntos que se ventilan, como hechos objeto del proceso; los bienes jurídicos que se tutelan y los cuales está llamado a salvaguardar.

Por las razones que se anotan, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG MARCELINA VILORIA ANDARA Y JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ, venezolanos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.093 y 112.172, con domicilio en Edificio Jesús María piso 1, oficina 5, calle 9 entre Av. 10 y 11 Valera Edo Trujillo, en la causa penal Nº TP01-S-2003-003145, seguida a los ciudadanos ROGELIO ANDERSON MENDOZA MONTILLA Y DEIVI ARGENIS GIRALDO MURILLO; contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se prorroga por el lapso de dos años la vigencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de DEIVI GIRALDO MURILLO y por el lapso de un año en relación a ROGELIO MENDOZA MONTILLA.


SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 02 de octubre del año 2008, excluido éste, hasta el día 03 de octubre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de octubre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 14 de octubre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

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SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
(Ponente)



Abg. Yessica Leal
Secretaria