REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-003889
ASUNTO: TP01-R-2008-00099




RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.


RECURRENTES: Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO Y HERMES DEL CARMEN VARELA G. Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALEXANDER INFANTE.
FISCALIA: QUINTA del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 01 de Junio del 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Oscar Marino Ardila y Hermes del Carmen Varela, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Estado Trujillo de fecha 01 de Junio del 2008, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 02 de Octubre de 2008, les dio entrada y designó Ponente al Dr. Luis Ramón Díaz Ramirez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por los Abogados anteriormente señalados, quienes fueron debidamente juramentado un día antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha 01 de Junio de 2008; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación, aunado a que recurren de una decisión que les resultó adversa. Y así se decide.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se puede constatar que la decisión objeto de apelación fue fundamentada en 01 de Junio de 2008, es decir, que desde el 02 de Julio de 2008, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, hasta el 06 de Junio de 2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 06-06-08 y, el recurso de apelación fue interpuesto el día 06 de Junio de 2008, vale decir, al quinto (5to) días hábil siguiente de fundamentada la decisión recurrida, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento, el Secretario certifica que a partir del 14 de febrero de 2006 día hábil siguiente al último emplazamiento de las partes, hasta el 16 de febrero de 2006, trascurrieron los tres (3) días a que se contrae la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de las actuaciones recibidas, que el Representante del Ministerio Público no consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

“…El accionante alega en su escrito, que el 01 de Junio de 2008 se celebra el acto de calificación de la detención en situación de flagrancia en cumplimiento de una solicitud emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la cual solicitaba se decretara la flagrancia a nuestro defendido y a otra persona mas de nombre WALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALES por estar según el Ministerio Público, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuando intentaron tres sujetos atracar al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRETO, dos lo someten con arma de fuego, siendo ellos, según el Ministerio Público un adolescente y el imputado WUALTER RAFAEL VASQUEZ, quien portaba un arma de fuego y nuestro defendido CARLOS ALEXANDER INFANTE, quien los espera en una camioneta de color verde en el cual estaba una tercera persona esperándolos, que era el conductor de dicha camioneta insistiendo que se trataba de nuestro defendido CARLOS ALEXANDER INFANTE, que al darse a la fuga fue aprehendido cincuenta metros mas debajo de MAXIMEDICA, sitio donde lo intentaron atracar….”

Ante esa solicitud la defensa señaló:

“… Que el Ministerio Público solicitó la detención en flagrancia, alegando que una de las personas presentes portaba una arma de fuego, en relación a este punto, traigo a colación lo señalado por la Magistrado Blanca Rosa Mármol, para el Porte Ilícito de Arma se requiere la probación de la existencia del arma, por lo que se requiere la experticia correspondiente a los fines de determinar la existencia del arma, donde esta demostrado la existencia real del arma, si no existe el instrumento no existe el robo frustrado, igualmente expone el Ministerio Público que eran dos personas intentaron despojarlo, que personas, cuales de ellas, no existen reconocimiento de rueda de individuos, la persona señala un vehículo de color verde, presentó a este Tribunal a efectum videndi, documento de propiedad del vehículo, no existe la determinación del hecho delictivo, no existe reconocimiento en rueda de individuos, y el vehículo detenido es de otro color, ya que este es de color azul, no esta definido el grado de participación de cada cual, el arma ni siquiera le fue encontrada a mi defendido, el Ministerio alega mala conducta predelictual, esto no puede tomarse como conducta predelictual, vuelvo a citar a la Magistrado Mármol de León, la sala debe exhortar en relación del peligro de fuga y de obstaculización, a todo evento presento constancia de residencia y carta de buena conducta emanada de la junta de vecino..

Solicito la Medida de Libertad, de no ser acordada solicito se decrete una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de las actuaciones…”.


TITULO II.
DE LA DECISION RECURRIDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO:

“… En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy 01 de Junio de 2008, siendo las 11:20 AM se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Jorge Pachano, acompañada con el Secretario de Sala Abg. Javier Mendoza, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de los investigados: CARLOS ALEXANDER INFANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y al ciudadano WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETE DEL HURTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo y 277 y 470 Único Aparte todos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y el Orden Publico. Acto seguido una vez presente en la sala el Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; Acto seguido se verifica la presencia de las partes, estando presentes: los imputados CARLOS ALEXANDER INFANTE y WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, los Defensores Privados Hermes Varela García, quien fue juramentado el día de ayer, el defensor Privado Oscar Marino Ardila y el defensor privado Jesús Omar Materan Andrade y la Fiscal V del Ministerio Publico Digna Araujo. De seguidas se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano CARLOS ALEXANDER INFANTE, quien solicito anexar como su defensor a bogado Privado al Abg Oscar Marino Ardila con domicilio Procesal en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, entre 25 y 26, , oficina 2, Mérida Estado Mérida, para que conjuntamente lo defienda con el doctor Hermes Varela Garcia, quien estando presente acepto ejercer la defensa del ciudadano Carlos Alexis Infante, siendo Juramentado por el Tribunal quien Juro Cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa. De seguidas se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ quien solicito ser defendido por el abogado Jesús Materano, quien estando presente acepto ejercer la defensa del ciudadano WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, siendo Juramentado por el Tribunal quien Juro Cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa.. Seguidamente el Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: CARLOS ALEXANDER INFANTE y WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, explanando los hechos como sucedieron, en fecha 30 de Mayo de 2008. Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 eiusdem, pues la detención fue de manera flagrante, y medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los investigados: CARLOS ALEXANDER INFANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y al ciudadano WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETE DEL HURTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo y 277 y 470 Único Aparte todos del Código Penal en agravio de Francisco García Barreto y el Orden Publico. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Oscar Marino Ardila Quien expuso: El Ministerio Público solicita la detención en flagrancia alegando de que una de las personas presentes portaba un arma de fuego, traigo a colación lo señalado por la Magistrada Blanca Rosa mármol, para el porte Ilícito de arma se requiere la comprobación de la existencia del arma, por lo que se requiere la experticia correspondiente a los fines de determinar la existencia del arma, donde esta demostrado la existencia real del arma, si no existe el instrumento no existe el robo frustrado, igualmente expone el Ministerio Público que eran dos personas porque aparecen tres personas, la victima señala que dos personas intentaron despojarlo, que personas, cuales de ellas, no existe reconocimiento de rueda de individuos, la persona señala un vehiculo de color verde, presento a este Tribunal a efectun videndi Documentos de propiedad el vehiculo, no existe la determinación del hecho delictivo, no existe reconocimiento de rueda de individuos, y el vehiculo detenido es de otro color, ya que este el de color azul, no esta definido el grado de participación de cada cual, el arma ni siquiera le fue encontrada a mi defendido, el Ministerio alega mala conducta predelictual, esto no puede tomarse como conducta predelictual, vuelvo a citar a la magistrado mármol de leon, la sala debe exhortar en relación del peligro de fuga y de obstaculización, a todo evento presento constancia de residencia y carta de buena conducta emanada d el junta de vecinos. Solicito la medida de libertad, de no ser acordada solicito se decrete una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal y solicito copia de las actuaciones. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Jesús Materano, quien expuso: De la lectura del acta policial, a la primera pregunta, la victima conste eso fue el dia de hoy frente al restauran la perla, que fecha no establece la fecha, mi defendido fue detenido el 28 de mayo y no el treinta de mayo, mi defendido trabaja todo el dia, al adolescente le fue otorgada una medida cautelar, la calificante del robo del robo agravado, es necesario que la persona ejerza violencia contra esa victima, en que grado de participación lo realizo los tres detenidos, el acta policial no dice quien fue ni que le arrebataron a la victima, vieron cuando atracaba, y la victima dice que vieron cuando los presuntos agresores se montaron a una camioneta, la victima habla de una camioneta de color verde y los papeles de propiedad son de un vehiculo de color azul, se señala una camioneta que no es la que detiene, a todo evento solicito una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal. Solicito se aplique el articulo 24 constitucional, existe una duda razonable, solicito copias de las actuaciones Seguidamente, se procede a retirar a uno de los investigados, quedando presente el investigado se identificó como: CARLOS ALEXANDER INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.651.693, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-05-1982, soltero, de ocupación Comerciante, natural de Carache Estado Trujillo, hijo de Edgar José Montilla y Rosa margarita Infante, residenciado en Avenida Monseñor Camargo, Casa N° 34-36, al frente de la bloquera, y al lado de la policia Motorizada, en toda la esquina, Parroquia Campo Alegre, Municipios San Rafael de Carvajal Estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente, se retira al anterior imputado y entra a la sala el investigado se identificó como: WUALTER RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.037.095 Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-01-1984, de ocupación caletero, soltero, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Freito Antonio Vásquez y Graciela González, residenciado en Campo Estrella, Calle Principal, Casa S/N, al lado del ambulatorio, Parroquia La Paz Municipio Pampan, Estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declarar”. Es todo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En relación al punto señalado por el doctor Ardila debo indicar que efectivamente es requisito sinecuanon para que se pruebe el delito de porte ilícito de arma la experticia de dicha arma, debo señalar que estamos en la etapa preparatoria y para esta etapa del proceso no es necesario probar la culpabilidad, sino por le contrario basta que exista motivo suficiente para presumir en tal sentido el hecho de que no aya experticia, del arma supuestamente involucrada en el hecho en nada puede destruir la calificación dada por la fiscalia, ya que estamos en la etapa de investigación y que el Ministerio Público como parte de buena fe debe buscar los elementos que inculpen pero también exculpen, indudablemente debo presumir que se le realizara la experticia al arma incautada, la tesis del Dr Ardila tiene plena vigencia y prevalecería si en este monto estuviéramos dilucidando la culpabilidad de los imputados como no es así, si no simplemente estamos analizando los elementos de convicción que nos permita estimar si los imputado s han sido los autores o participes del hecho punible, igualmente considero que de las actas procesales, no surge ninguna duda en cuanto al numero de personas que participaron en el hecho punible ya que la víctima en su declaración y en acta policial señalan qué se habían sido dos personas y que lo somete una de ella, portando arma de fuego sin embargo en la declaración de la victimas a una de las pregunta realizadas por la policial contesta; “ Eran tres con el que se quedo en la camioneta donde se trataron de dar a la fuga, “ este dicho de la victima nuevamente se concatena con lo señalado en el acta Policial, que indica que el ciudadano Wualter Jose le incautan el arma y el ciudadano Carlos Infante era quien manejaba el vehiculo, en tal sentido tampoco ve duda alguna en cuanto al numero de personas que supuestamente participaron en la comisión del hecho punible; sobre que no se aya realizado la rueda de individuos, debo señalar que principio estamos en una acta de presentación, y reproduzco los comentario que realice sobre la experticia del arma y segundo lugar, que esta es una prueba que el COPP, faculta al Ministerio Público cuando tenga duda sobre la participación de algún imputado, en tal sentido es el Ministerio Público quien debe indicar si requiere de dicha prueba, y en caso afirmativo solicitar lo al Tribunal, ya que este es el titular de la acción penal y cualquier injerencia del Tribunal en la forma como investiga el Ministerio Público mas allá del control Judicial seria tanto como volver al proceso inquisitivo, este comentario debo concatenarlo con lo expresado por el DR Materano, quien señalo que porque la policial no había colocado a la victima frente a los detenidos para que indicaran que estos habían sido, de haber hecho esto el Cuerpo policial estaríamos en una rueda de reconocimiento irrita e ilegal porque escaparía del control Judicial en tal sentido el hecho de que el cuerpo policial no aya colocado a la victima delante de los detenidos para que los reconozca bajo ninguna circunstancia puede constituir ninguna irregularidad, sino por el contrario el acatamiento a la ley; sobre el color del vehiculo debo señalar que efectivamente el Dr Ardila, presenta un documento de propiedad donde dos personas que no son parte del proceso, transfiere la propiedad de in vehiculo, sobre la referencia del color del vehiculo efectivamente el vehiculo retenido de acuerdo al documento aportado y a la propia acta policial es de color azul y de acuerdo a la victima fue un vehiculo camioneta de color verde sin embargo esta disimilitud del acta policial en cuanto al color del vehiculo y lo señalado por la victima no es de tal peso para desvirtuar todo lo demás contenido en dicha acta policial y declaración de la victima; sobre lo alegado, por el DR Materano, debo señalar que efectivamente la victima cuando responde a la pregunta no señala el día sino en el día de hoy, ahora bien por máxima de experiencia las actas policiales son levantadas el mismo día en que sucede el hecho por supuesto esto no indica que la tesis de la defensa no sea cierta de que los hechos sucedieron el día jueves pero hasta el momento solo existe evidencia de acuerdo al acta policial de que los hechos sucedieron el 30 de mayo, en cuanto al argumento de que la victima no resulto lesionada para que se materialice el delito de robo no es necesario que se produzcan lesiones personales sino que simplemente que se ejerza violencia sobre el sujeto victima o sobre la cosa en la modalidad de robo arrebaton es mas en caso de materializarse algunas lesiones estriamos en presencia de un delito autónomo al robo que seria el delito de lesione personales intencionales en su diferente grados y por ultimo sobre la aplicación del articulo 24 constitucional debo señalar que efectivamente la duda debe favorecer al reo y en caso de que el tribunal tenga alguna duda así lo aplicara, entrando al fondo El Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción para consideran que los imputados son los autores de los delito para esta etapa procesal, elementos de convicción que vienen materializados por el acta policial, donde señala la circunstancia de aprehensión según esta acta fueron aprehendidos cometiendo los hechos que se les imputa, así como también de la declararon rendida por los funcionarios aprehensores, razones que lleva este Tribunal declara la aprensión en flagrancia de los imputados, ya que fueron aprehendidos cometiendo a 50 metros de lugar donde supuestamente cometieron el hecho punible en virtud de persecución policial ya que según las actuaciones los funcionarios policiales vieron cuando se intento cometer el robo y la propia victima le indico en que vehiculo habían huido lo cual en nada se contradice esta versión es totalmente verosímil; en cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de la características propia del hecho punible que requiere de una investigación exhaustiva. En cuanto a la medida de privación de libertad estamos ante la imputación de varios hecho punible que merecen pena privativa de libertad existen fundados elementos de convicción para considerar, que efectivamente los imputados son los presuntos autores del hecho que se le imputa, elementos que vienen marcados por el acta de denuncia de la victima donde se describe la forma en que sucedieron los hechos y por el acta policial, donde se describe la circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados así mismo existe el acta de colección preservación de evidencia donde se describe la incautación de una arma de fuego de las características hay señaladas todos estos elementos de convicción resultan suficiente para indicar la autoría o participación de los imputados en hecho punible, en cuanto a la calificación del delito de robo en grado de frustración debo señalar que el Tribunal no comparte a misma, por cuanto el Tribunal en los delitos contra la propiedad mantiene la tesis del dominio del bien y no del disfrute del mismo, en tal sentido en base a ese criterio en este caso, no existe indicio de materializar el delito de grado de frustración sino robo agravado en grado de tentativa ya que los imputados no hicieron toldo lo necesario para poder apoderarse del bien mueble ya que de haberlo hecho efectivamente se hubiesen apoderado del mismo, sin embargo, el delito de robo agravado por si solo tiene establecido una pena de 10 a 17 años, es decir tanto en el imite inferior como el limite superior cumplen el cuantum establecido para que se materialice la presunción iuris tantum del peligro de fuga a pesar de que evidentemente estamos en presencia de cuyo termino medio de un delito inacabado, para el caso del ciudadano Walter Vasquez aun rebajándose la pena en su limite máximo por ser imperfecto el delito, con el delito de porte ilícito de arma de fuego, el cuantum que se pudiera imponer cubre con las expectativas para que se materialice la presunción iuris tantum del peligro de Fuga aunado a ello debemos tomar en cuenta que pudiera haber agravantes genéricos como es la nocturnidad que agrava aun mas la situación, sobre la magnitud del daño causado y esto aplica para los dos imputados estamos en presencia de un delito de los que la doctrina ha denominado pluriofensivo, ya que no solamente se ataca al patrimonio sino que se pone en peligro bienes como la vida, libertad e integridad física en tal sentido, en los delitos de robo es mucho mayor el daño causado o que se pudo causar que en cualquier otra forma delito contra la propiedad circunstancia esta que también debe ser tomada en cuenta por el Tribunal para establecer el peligrote fuga, por ultimo en cuanto a la conducta predelictual del imputado Carlos Infante debo señalar que este si es un elemento a ser analizado para determinar el peligro de fuga de acuerdo al ordinal 5 del articulo 251, y efectivamente revisado el sistema informático de este Circuito penal el mencionado imputado presenta la causa penal TP01-P-2008-001367, donde ya se le otorgo una medida cautelar sustitutiva, por ello el tribunal considera que se encuentra cubiertos concomitantemente los tres requisitos para dicta una medida de privación de libertad y así lo realiza. Se ordena Como sitio de reclusión el departamento, policial N° 38 del Cumbe de Valera se acuerda expedir las copias simples solicitadas; se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la misma y que el lapso para apelar comenzara a correr el próximo día de despacho siguiente. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante…”.


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Y DE CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada, de lo aquí planteado, que el recurrente al interponer el presente recurso, se ampara en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.

5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.

Ahora bien, alega el recurrente en su escrito de Apelación, para fundamentar su petición, en fecha 01 de Junio del año 2008, se dictó una decisión de Calificación de Flagrancia en cumplimiento de una solicitud emitida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual se decreta la Flagrancia a su defendido CARLOS ALEXANDER INFANTE, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, con motivo a los hechos acaecidos, en fecha 30 de Mayo de 2008, donde al parecer, el ciudadano José Francisco Barreto, fue atracado por tres sujetos, dos de ellos lo sometieron con Arma de Fuego, y su defendido CARLOS ALEXANDER INANTE, al parecer, era el conductor del vehículo, donde se dieron a la fuga, siendo aprehendidos a cincuenta metros, en el sitio denominado MAXIMEDICA, sitio éste, donde ocurrieron los hechos.

Ante tal situación, los recurrentes afirman que, en relación a la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debe existir una experticia, a los fines de comprobar la existencia de dicha arma, trayendo a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosca Mármol de León, al aducir en su sentencia; “Que se requiere de la comprobación de la existencia del arma, puesto que sino existe instrumento, no existe el robo frustrado”, según lo señalado por el recurrente.

Asimismo, plantean los Profesionales del Derecho, la disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada en contra de su representado, debido a la falta de motivación en que supuestamente incurre el a-quo, al decretar la referida medida, sin explicar porque considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor ó participe, y porque considera racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en consecuencia denuncian que dicha decisión, no cumple con el segundo requisito del artículo 254 del código orgánico procesal penal que establece que se debe hacer una sucinta relación del hecho o hechos que se le atribuyen, en consecuencia solicita, se deje sin efecto la medida decretada y se ordene la libertad o el cambio de medida para su defendido.

Ante tales argumentos, considera esta Sala, que es verdad, que para determinar la existencia del Arma incautada, la misma debe ser sometida a experticia, todo lo cual, se demostraría con ello, la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, más sin embargo, cabe señalar, que ante unos hechos, que ameritan ser investigados, no pudiéramos pretender sacrificar la Justicia, en razón de no tener recabado todos los elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad penal de las personas que se encuentre incursas en la comisión de hechos punibles, puesto que de esta manera incurriríamos en impunidad objetiva, dado que si analizamos lo planteado por el recurrente, el hecho de no haber sido consignadas las resultas en cuanto a la experticia practicada a la presunta arma incautada, es motivo suficiente, para determinar que su representado no es responsable de los delitos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, todo lo cual, debemos entender que a penas, se esta en presencia de una fase primaria, cuya finalidad no es otra cosa, que recavar todos los elementos de convicción que pudieran aclarar la verdad de los hechos, por lo que mal pudiera la defensa, pretender alegar inculpabilidades, donde ni siquiera se ha concluido con la investigación en esta fase del proceso, como lo es la fase preparatoria. La Fase Preparatoria esta bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación.

La etapa preparatoria estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras.

Haciéndose un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal o Juez; considera esta Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 373.- “El Aprehensor dentro de las siguientes doce horas a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes lo presentará al Juez de Control, y expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En esta armonía, considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así las cosas considera esta Alzada, que la razón no le asiste a los recurrentes en la presente denuncia y en consecuencia la declara sin lugar.
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En relación la Medida de prisión preventiva decretada al imputado de autos, es de señalar, que la misma fue dictada conforme a lo estipulado en el artículo 250 Adjetivo Penal en concordancia con los presupuestos contenidos en el artículo 254 del mismo texto legal que comentamos, toda vez, que el Tribunal de la recurrida actuó con la debida potestad jurisdiccional y actuó dentro del ámbito de la respectiva competencia que le confiere la ley, especialmente el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la medida judicial, en virtud de los delitos investigados, así como la magnitud del daño causado, la presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y hace presumir que el imputado pueda intentar fugarse o de cualquier otra forma evadir el proceso.

Lo que significa entonces, que todos los operadores de justicia menciónense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias, y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique invasión, y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en leyes especiales.

Sumado a lo dicho por la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 eiusde, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.
No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte proporcionada a la del hecho cometido. Se trata de una exigencia que no nació, sin embargo, para las penas, sino para las medidas de seguridad. Al no encontrar éstas el límite del principio de culpabilidad, se hizo evidente la necesidad de acudir a la idea de proporcionalidad, para evitar que las medidas pudiese resultar un medio desproporcionadamente grave en comparación con su utilidad preventiva.

En efecto, la doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de límite de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que limita las penas.

Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcional al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social).

La necesidad misma de la proporción se funda ya en la conveniencia de una prevención general no sólo intimidatorio, sino capaz de afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva (prevención general positiva).

Pero un Estado Democrático debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dichas normas. Se sigue de ello que un Derecho Penal Democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de nocividad social del ataque al bien jurídico y siendo que el presente caso se trata de la comisión de varios hechos punibles que atentan contra la seguridad jurídica de una persona, en este sentido consideramos que lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial decretada contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER INFANTE, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se declara.

En cuanto al argumento del defensor, acerca del vicio de inmotivación que presenta la recurrida, esta instancia observa, para verificar si estamos en presencia de una falta de motivación de una decisión debemos fundamentalmente verificar si el juzgador de instancia no ha efectuado una descripción detallada del hecho planteado, lo ha apreciado, valorado los elementos que se le presentan, la calificación jurídica planteada, que en esa fase del proceso permita tener la convicción de que ese imputado ha sido el autor del hecho punible y cuando se habla de falta de motivación, se debe entender que la decisión adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditan, hay carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, tratándose entonces de una decisión totalmente omisa.

Con respecto a esta denuncia de la motivación, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanado de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:

(Sentencia Nº 0080 de fecha 13 de febrero del 2001), que establece que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
(Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), “…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero del 2002), ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”

Aplicando estos conceptos al caso planteado por la defensa, observa este órgano colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que al juez de instancia lo conllevaron a pronunciar la decisión producto de la razón y no del capricho del juzgador.

En consecuencia, quedo demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 del Código Orgánica Procesal Penal.

Igualmente comparte esta Instancia Superior, el criterio de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, Abg. Jorge Pachano, en el sentido de que, nos encontramos frente a unos delitos que merecen pena de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a ello, la magnitud del daño causado, la pena a imponer, en consecuencia ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMAR la decisión del juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO Y HERMES DEL CARMEN VARELA G, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 01 de Junio del 2008, mediante la cual fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER INFANTE.


SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primer Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 01 de Junio del 2008.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Trujillo, a los Dieciseis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE




Abg. YESSICA LEAL
SECRETARIA