REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000228
ASUNTO : TK01-X-2008-000171

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano HENRY ALEXANDER DUQUE signada bajo el N ° TP01-P-2002-000228, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 86 ejusdem.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juez de Juicio N° 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en acta de fecha 30- 09-2008 inserto a los folios 1 al 6 del presente cuaderno el Juez de Juicio N ° 01 expresa: “…En la ciudad de Trujillo, en el día de hoy 30/09/2008, siendo la 10:30 de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER DUQUE RODRIGUEZ, se constituyo el Tribunal de Juicio N° 01, a cargo del Juez Abog. José Daniel Perdomo Duran, la secretaria Abog. María Eugenia Márquez y el alguacil Jorge Rumbos. El Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes Los Defensores Privados …. no se encuentra presente el Fiscal II del Ministerio Público, El Fiscal I del Ministerio Público las victimas María Coromoto Sánchez Blanco. El juez revisada las actuaciones observa que el titular de la acción fiscal es el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 ejusdem; planteo formalmente como en efecto lo hago, mi Inhibición en el conocimiento de la presente causa y en cualquier otra en la cual intervenga el Señor Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación detalló: En primer lugar, debo referirme al escrito de informe presentado por el suscrito, con ocasión de la recusación de que fui objeto por parte del referido fiscal, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 31 de julio de 2008; por cuanto el mismo recoge los cuestionamientos, afirmaciones y expresiones que en mi contra emitió el recusante y los argumentos de descargo, que proporcionalmente proferimos con respecto a la pretensión fiscal y a su comportamiento como operardor de justicia, el cual resulta determinante para demostrar la causal de inhibición invocada, referida a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez; a cuyo efecto transcribimos el referido documento: Visto el escrito presentado por Lenin Terán, procediendo con el carácter de Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual me recusa, asumiendo que me encuentro incurso en la causales de recusación e inhibición establecidas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del código orgánico procesal penal, cumplo en presentar el informe correspondiente de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 93 ejusdem. La estructura argumentativa del escrito, contentivo de la recusación interpuesta en mi contra por un funcionario del Estado Venezolano, con la Jerarquía de Fiscal del Ministerio Público, me inducen a manifestar que lamentablemente asistimos al deterioro de las Instituciones, a consecuencia de la mediocridad de sus titulares, ya que algunos, no tienen límites e incurren en la conducta de utilizar de forma pragmática, para evadir el debido y cabal cumplimiento de sus deberes y facultades procesales a instituciones de tanta trascendencia, como las referidas a la competencia subjetiva de los funcionarios públicos, como remedios sustanciales para garantizar la imparcialidad, objetividad y transparencia en la administración de justicia, cuyas tácticas envilecen la sagrada misión de administrar justicia, ya que de manera temeraria y sin ningún escrúpulo exponen al escarnio público a las instituciones y sus titulares, para justificar su propia ineptitud, irresponsabilidad e imprudencia en el ejercicio de sus funciones, como lo ocurrido en el caso bajo análisis, cuando el recusante argumenta de la siguiente manera: … al sostener:relativa a esa fraterna amistad que une al juzgador con la familia Duran. El análisis de forma y fondo del párrafo trascrito, nos produce vergüenza ajena, cuando un sujeto que durante 14 años ha ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio Público, no tenga idea de cómo diseñar los argumentos, originando una promiscuidad y una confusión tal, que de entrada violenta el derecho a la defensa de la persona que agrede y descalifica, que no impetra, por cuanto lo farragoso y desarticulado del escrito de marras, impide una comprensión adecuada, para otórgale la correspondiente respuesta, por lo que a tientas y a ciegas nos corresponde defendernos, dentro de las escasísimas posibilidades que nos permite el pasquín que presenta como escrito de recusación. Las deficiencias de forma, en que incurre el recusante, no pueden presagiar bondades en cuanto a la esencia del asunto, por cuanto un cerebro atormentado, si no puede con la formas menos podrá con el fondo y es por ello, que se ve obligado a mentir de una manera intolerable, provocando que todos los que estuvimos en la audiencia del 30 de junio del 2008, desde las 9 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde, nos sorprendamos, cuando el recusante con sus afirmaciones diera la impresión, que nos acompañara en la audiencia, siendo que su ausencia de la misma es un hecho evidente, sin embargo, manifiesta que solicitó mi inhibición, que también lo hicieron las victimas indirectas, el imputado, pero sin embargo, según dijo informalmente se encontraba siendo evaluado en la Fiscalía Superior , afirmación que hasta este momento no ha sido justificada por el recurrente con elementos idóneos; por lo que debo denunciar, en primer lugar la mala fe y la atestiguación falsa del recurrente ante funcionarios públicos, ya que de la simple confrontación de las actas de audiencias, se evidencia la gama de mentiras, vertidas para justificar su irresponsable y deficiente desempeño como fiscal del Ministerio Público. Existe una máxima universal del derecho, que aconseja, que nadie puede alegar su propia torpeza y nosotros le agregamos su irresponsabilidad y mediocridad, y es lo que pretende el Abogado Lenin Teran, quien por su crasa ignorancia y desprecio por la visión constitucional del proceso, pretende hacer sucumbir a los jurisdicentes en comportamientos procesales, que nos dan pena, a quienes nos sentimos comprometidos con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuando de manera caprichosa, arbitraria e ilegal, pretende subvertir el orden jurídico, trasladando sus deficiencias y debilidades como fiscal del Ministerio Público, concretamente en este proceso, por lo que es necesario puntualizar, que existe una suerte de pipiolos, que desde su estatura mental e intelectual, no pueden comprender un sistema de justicia comprometido con los derechos humanos y por ello, les disgusta sobre manera, que en las audiencias se mencionen los valores, principios y normas, que les recuerden que no solamente existen los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución, sino que preeminentemente lo conforman los numerales 1 y 2, referidos a la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respecto a los derechos y garantías constitucionales, a los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; no entiende el recusante, que dentro de las obligaciones de un juez, que pertenece a un sistema de justicia constitucional, debe apegarse a tales directrices, sin permitir los extremismos de ninguno de los involucrados; por ello, resulta risible esa conducta pueril, atendiendo a la mitomanía que le inspira, por cuanto las afirmaciones de hecho que vierte en su escrito de recusación son totalmente falsas, producto de la intención dolosa de hacer daño. … mas interesado Dr. Lenin Terán no se apareció en la misma, sino hasta las 12:30 de la tarde, estando convocado para las 9:00 am, desencadenándose los hechos y circunstancias recogidos en las actas, que son totalmente ajenos y distintos, a las mentiras plasmadas en su escrito recusatorio; dándole pie a los defensores para que se retiraran de la sala de audiencias, cuyo comportamiento critica, haciendo gala de un caradurismo inusual, al cuestionar mi comportamiento, por no haber declarado abandonada la defensa, pero sin referirse, a que el primero que abandonó el proceso fue él, al no comparecer injustificadamente a la audiencia convocada. Consecuente con su comportamiento el día 07/07/2008 solicito prorroga de la medida de coerción personal por dos años, por lo que a instancia suya se convoco la audiencia para el día 10/07/2008, en la cual ratificó un escrito superficial y mentiroso, por cuanto hizo afirmaciones de hecho, que no pudo demostrar y que sucumbieron, al confrontarlas con las actas procesales, por lo que se declaró sin lugar la petición. Por otra parte, es importante destacar que nos luce fariseica la preocupación del recurrente por la disolución del tribunal mixto, lo que él jamás comprenderá, porque no atiende el desarrollo de los actos procesales y no puede percatarse de los hechos y circunstancias que ocurren en el proceso y que el juez debe advertir y neutralizar, porque, si el recurrente hubiese oído y observado las intervenciones y el comportamiento de dos de los codefensores, a lo mejor no hubiese incurrido en la temeridad de cuestionar mi comportamiento como director del proceso. Resultando emblemática la actuación del Fiscal durante la audiencia que de manera sorprendente no ejerció el recurso de revocación contra la decisión de disolver el Tribunal Mixto, lo que demuestra de manera inequívoca su negligente y complaciente comportamiento con los intereses del acusado y la defensa, porque debemos insistir en que siendo él, quien provoco la celebración de la audiencia como titular de la acción penal no asistió a la hora señalada es decir a las 9:00 de la mañana, sin causa justificada apareciéndose a las 12:30 de la tarde; pero a todo evento, se observa de bulto que las peregrinas argumentaciones utilizadas para recusarme, resultan insostenibles desde el punto de vista del derecho y la justicia y pareciera mas bien, que la recusación es el paso de un contrabando de improperios y descalificaciones en mi contra, pero inútiles para sustentar una afirmación en derecho. No podía el recurrente por su propia naturaleza, dejar de arremeter contra mi grupo familiar, pronunciando descalificaciones contra mi hijo Alberto Perdomo, para concluir, destacando que no es un secreto los nexos que existen entre el Abogado Rafael Duran y Yo, diciendo que es una situación publica y notoria relativa a esa fraterna amistad que une al juzgador con la familia Duran, ante semejante infundió me someto a las estadísticas relacionadas con mi actividad jurisdiccional para determinar lo resultados de esa fraterna amistad que según el farsante, recusante mantengo con el abogado Rafael Duran. Ciudadanos Magistrados, con el debido respecto debo advertirlos, en el sentido que un funcionario del Estado, con el compromiso funcionarial de un fiscal del Ministerio Público, que incurra en esa conducta de infundíos, falsas atestaciones, que agraden y lesionan derechos inherentes a la persona humana, siendo precisamente este quien debe garantizarlos, no puede pasar como una simple recusación, ya que es un miembro del sistema de justicia, que de manera inmisericorde, injustificada e irresponsable arremete contra este, que como cualquier rábula pretende extrañar de un proceso y de muchos mas a un jurisdicente, por la sola razón de decidir con autonomía e independencia; razones por las cuales, al solicitar que se declare sin lugar la recusación propuesta por el abogado Lenin Terán, solicito la declaratoria de la misma como temeraria”. Ciudadanos Magistrados, del documento trascrito sin lugar a dudas se extrae que las relaciones normales entre funcionarios del estado uno como Administrador de Justicia y el otro como Titular de la acción penal, resultaron bastante maltrechas desde el punto de vista subjetivo y psicológico, en razón de que no solamente aludimos argumentativamente elemento de orden objetivo y procesal, sino que invadimos el fuero personal de cada uno y como es natural drenando en lo que a mi concierne mi capacidad y entereza para garantizar la objetividad y la imparcialidad con relación al abogado Lenin Terán y los intereses que pudiera representar desde el momento en que fui recusado, actividad procesal que los jurisdicentes debemos asumir como normales y necesarias y si se quiere respetables; siempre y cuando se ajuste a la verdad y no agreda el fuero interno del juez ni la majestad del poder judicial; como en el caso in comento. Me inhibo del conocimiento de la presente causa solicitando con el debido respecto que la misma sea declarada con lugar.


La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la presente causa actúa el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado LENIN TERAN, quien lo recusó en la mencionada causa por diferentes causales entre otras la enemistad personal, esta Corte de Apelaciones conoció de la recusación a que se refiere el Juez Daniel Perdomo, de hecho la misma fue declarada sin lugar el día 31 de julio de 2008 y revisada el acta de la presente inhibición por el Juez inhibido se observa el planteamiento de una serie de situaciones como las que vimos en el escrito contentivo de recusación: planteamiento de amistad con el defensor; enemistad del Fiscal con el hijo del Juez inhibido, adelanto de opinión, situaciones estas que si bien no resultaron demostradas, por el Fiscal accionante en la recusación, obviamente puede presumirse fundadamente que afectaron, como de hecho lo señala el Juez inhibido su capacidad subjetiva para conocer en los asuntos en que interviene el Fiscal Lenin Terán, siendo procedente que se separe del conocimiento de esta y cualquier causa donde aparezca como parte el referido abogado, se debe concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por él se subsumen en la causal invocada. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, en su condición de Juez de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 86 ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.


DR .BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ R JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE



ABOG. YESSICA LEAL
SECRETARIA