REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000086
ASUNTO : TJ01-X-2008-000194
PONENTE: DR. LUIS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
Inhibición
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abg. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS, en su condición de Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2008-00oo86 seguida al ciudadano MARIO ANTONIO DURAN NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 06), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:
I
Que en acta de fecha 14-10-20087 inserto al folio 1 del presente cuaderno, el Juez de Control N° 06 expresa: “dado que tal y como consta de las inhibiciones anteriores hechas en las causas donde forme parte el ciudadano MANUEL ROSARIO, a partir de que mediante comunicación emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual se me informa que cursa ante ese despacho investigación N° D21-4519-2007, y he podido conocer que la misma se inició por denuncia interpuesta por el abogado MANUEL ROSARIO, quien aparece como abogado defensor en esta causa y dada la actitud desleal y burda de este abogado que sin conocerme ha proferido en reiteradas oportunidades expresiones que afectan mi reconocida honorabilidad como persona, como abogado y como juez profesional, lo cual por considerar que genera en mi animadversión hacia este abogado, pudiendo verse afectada mi imparcialidad al hacerse manifiesta mi enemistad con el mismo, me inhibo de conocer de la presente causa, por considerarme incurso en lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso desconociendo que se trataba de la misma persona in comento, cuando reingresó la causa a este Tribunal, por cuanto el nombramiento sede defensor se hizo bajo la regencia del tribunal de otro juez y no fue sino hasta la presente fecha que pude constatar de que se trataba del referido abogado en razón de lo cual la inhibición no había sido planteada anteriormente, sin embargo salvaguardando los derechos del acusado ejerzo mi derecho legal y formalmente de separarme de la causa por inhibición. Es todo”
Esta Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.
II
En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano MARIO ANTONIO DURAN NUÑEZ, figura como defensor de confianza el ciudadano, Abg. Manuel Rosario, quien ha proferido en reiteradas oportunidades expresiones que afectan su honorabilidad como persona, como abogado y como juez profesional, específicamente en la Investigación N° D21-4519-2007 que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo que evidentemente afecta su imparcialidad, circunstancia esta que se subsume en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Miguel Hernández Salinas, en su condición de Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase las actuaciones al Tribunal correspondiente.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria