REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007210
ASUNTO : TP01-R-2008-000083


INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público del ciudadano FRANKLIN GREGORIO DABOIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.267.047, de 29 años de edad, soltero, de oficio mecánico, residenciado en Sector las Rurales de INAVI, Sabana de Mendoza Frente al estadio, del estado Trujillo, Casa N° 62, hijo de José Gregorio Delgado (+) y Dirigida Del Carmen Daboin, a quien se le sigue causa penal N° TP01-P-2007-007210, por la comisión del delito de Amenaza Agravada, en agravio de la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DABOIN, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 20 de Mayo de 2008 y publicada en 6 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4 del COPP y en consecuencia se ordena librar orden de aprehensión.

Encontrándose esta Corte dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante el Tribunal alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva, extemporaneidad en su interposición ó inimpugnabilidad de la decisión recurrida de conformidad con la norma contenida en el artículo 438 ibídem.

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 437: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)…”
Por otra parte señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.


Ahora bien, cursan en autos: decisión dictada en Audiencia de fecha 20 de mayo de 2008 y publicada en fecha 6 de junio de 2008, donde la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión.

En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano ABG. RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor público del ciudadano FRANKLIN GREGORIO DABOIN, interpuso por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 ejusdem, escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008 y publicada en 6 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, donde determina como punto impugnado objeto del Recurso de Apelación, la medida privativa de libertad decretada en contra su defendido y en consecuencia la orden de aprehensión ordenada; en este sentido es necesario hacer referencia al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Sala).

Aunado a ello, es necesario hacer mención a lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 12/04/2005, en donde ha dejado lo siguiente:

“En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente.”
De lo anotado se observa que el recurrente se refiere a una medida privativa de libertad decretada en contra su defendido y en consecuencia la orden de aprehensión ordenada. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, que:
“la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, por cuanto una vez materializada la orden de aprehensión decretada en contra de una persona y presentado el aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por ante el juez que conoce la causa, éste decidirá sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que permite inferir, a éste Tribunal Colegiado, que el afectado en caso de que el Juez competente considere necesario mantener la medida privativa de libertad decretada en su contra, podrá interponer en contra de esa decisión recurso de apelación.

En efecto dispone el Artículo 436 del Código Orgánico procesal Penal: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.“

Asimismo, es necesario precisar que para que el ciudadano FRANKLIN GREGORIO DABOIN, pueda ejercer el recurso de apelación se requiere su presencia en el proceso no siendo delegable en mandatarios tal facultad, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen) en la que estableció:
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.

Razón por la cual el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público del ciudadano FRANKLIN GREGORIO DABOIN, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 20 de Mayo de 2008 y publicada en 6 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4 del COPP y se ordenó librar orden de aprehensión, al carecer en este momento el ciudadano Defensor de legitimidad para interponer el recurso señalado, puesto que para proceder a la interposición del mismo debe contar con la presencia del procesado y la manifestación de voluntad de este de quejarse de dicho fallo; por ser inimpugnable, en este momento el fallo dictado, al no haberse materializado la medida dictada, para proceder a oír al procesado, ejercer éste su derecho a la Defensa y decidir el Tribunal sobre el mantenimiento o no de la medida dictada, siendo que la medida fue dictada por el a quo con la finalidad de vincular al encartado materialmente con el proceso que se le sigue y permitir la realización de los acto del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor público del ciudadano FRANKLIN GREGORIO DABOIN, por la comisión del delito de Amenaza Agravada, en agravio de la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DABOIN, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 20 de Mayo de 2008 y publicada en 6 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4° del COPP y se ordenó librar orden de aprehensión.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Yessica Leal
Secretaria