REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002051
ASUNTO : TP01-R-2008-000141


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 01 de Octubre de 2008, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez portador de la cédula de identidad N° V- 12.038.756, I.P.S.A.124.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA TORREALBA, ESPINOZA VILORIA JULIO ENRIQUE y ESPINOZA RODRIGUEZ MAIYELIN ANDREA, en su condición de victimas identificados en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2007-002051, seguida al ciudadano DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.913.002, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO en agravio de Maiyelin Andrea Espinoza Rodríguez (víctima directa), Omaira Torrealba, Julio Enrique Espinoza Viloria (víctimas indirectas), interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de junio de 2008 donde declara SIN LUGAR LA SOLICITUDES DEL ABOGADO JORGE ESCALANTE.

El recurso de apelación de autos es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de junio de 2008 donde declara SIN LUGAR LA SOLICITUDES DEL ABOGADO JORGE ESCALANTE.

En fecha 06 de Octubre de 2008 se ADMITIO el recurso de apelación de autos interpuesto por el recurrente por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

A los folios (01) al (05) consta apelación de autos interpuesto por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: OMAIRA TORREALBA, ESPINOZA VILORIA JULIO ENRIQUE y ESPINOZA RODRIGUEZ MAIYELIN ANDREA en su carácter de victimas, quien realiza el recurso en los siguientes términos:

“PRIMERO: Con respecto a la solicitud hecha de que ordenara la práctica de un INFORME MEDICO LEGAL, a la víctima indirecta ESPINOZA RODRIGUEZ MAIYELIN ANDREA.
El Ministerio Público presenta la acusación por ante el Circuito en fecha 20/04/2007, siendo el caso, que las victimas otorgan poder judicial a los abogados privados en fechas 22/05!2007 y el 19!06!2007, siendo consignados estos poderes con la manifestación de voluntad de adherirse a la acusación fiscal dentro del lapso legal. (Sic).
Considero que el Tribunal de Control N’ 02 vulnero los derechos de las victimas, en este punto, los que asisten a la ciudadana ESPINOZA RODRIGUEZ MAIYELIN ANDREA, y que se encuentran consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en relación a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, y el articulo 49 numeral 1 constitucional, ya que no se le permite disponer de los medios adecuados para defender sus derechos e intereses como lo seria los resultados de este informe médico, y es que por una omisión de la vindicta pública, en ordenar la práctica del informe medico solicitado no le puede ser negada a esta víctima la justicia y la reparación del daño causado, ambos como fines del proceso, violándose en consecuencia igualmente lo establecido en el articulo 23 adjetivo penal.
Igualmente, le resulta cercenada a la victima el derecho de poder probar, lo que deja claro que aún en la fase intermedia se pueden ofrecer y obtener nuevas pruebas.
SEGUNDO: Con respecto a la negativa del tribunal de control N’ 02 en ordenar la práctica al acusado del informe psicológico forense o peritaje psico legal, informe neurológico e informe social. (Sic)
En virtud de todo lo antes expuesto, no puede pretender el tribunal de control N•’ 02, adicional a todo lo ya expuesto, dejar abandonar los derechos que asisten a las víctimas en la sola y exclusiva actuación del Ministerio Público, y menos aún en el criterio o no que pueda en un momento tener determinado experto, ya que este tribunal en su resolución dice erradamente que si el psiquiatra forense que de por si no es el experto competente por lo ya indicado no solicita los exámen que fueran solicitados por la víctima y que le fueran negados, esto no deben ser practicados, violando así no solo todos los derechos constitucionales y legales a los que ya se hiciera referencia, sino también contradiciendo el criterio que sobre los derechos de las victimas ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. (Sic)
TERCERO: Solicito SE DEJE SIN EFECTO la resolución dictada por el Tribunal de Control N’ 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20!06!2008, donde declara sin lugar la solicitud hecha EN BASE A QUE SE LE PRACTIQUE A la victima indirecta ESPINOZA RODRIGUEZ MAIYELIN ANDREA un INFORME MEDICO LEGAL para determinar el tipo de lesión que la misma sufre, así mismo donde niega la práctica al acusado del INFORME PSICOLOGICO O PERITAJE PSICO = LEGAL , INFORME NEUROLÓGICO e INFORME SOCIAL, y en consecuencia ordene lo conducente para que a la victima indirecta ESPINOZA MAIYELIN ANDREA le sea practicado el mencionado INFORME MEDICO LEGAL e igualmente ordene lo conducente para que al acusado DUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ le sean practicados los peritajes de INFORME PSICOLOGICO O PERITAJE PSICO = LEGAL , INFORME NEUROLÓGICO e INFORME SOCIAL”.


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


A los folios 22 al 27 consta contestación al recuso de apelación interpuesto realizado por la Abogado MARISELA CARRASCO ORTEGA, actuando en su carácter de defensora de confianza del ciudadano DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: En cuanto al primer particular de la apelación, en el cual se recurre de la declaratoria de improcedencia por parte de la juez de control n’ 02… Ante todo vale aclarar que la decisión de la cual se recurre fue dictada por la juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y no la Nº 02, como erróneamente se indica a lo largo de tood el escrito recursivo.
La pretensión del abogado apoderado de las víctimas en esta etapa del proceso y por las razones que esgrime, solo deja ver un desconocimiento de la estructura general del proceso penal en nuestro país y no solo eso, sino además un desconocimiento de la naturaleza de las actuaciones que dentro de él pueden darse conforme a la ley.
El Ministerio Público ya realizó un reconocimiento médico legal a la citada ciudadana en la fase de investigación antes de presentar el acto conclusivo, el cual forma parte de los fundamentos de la acusación que aún no se han debatido, por cuanto aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar.
La circunstancia de que la víctima haya buscado un abogado particular para que represente sus derechos e intereses luego que el Ministerio Público presentó su “acto conclusivo de investigación”, no altera la situación legal de que es el Ministerio Público quien representa los intereses de la víctima en el proceso penal (Art. 108.14 COPP) además, la intervención de apoderados en el proceso en cualquier grado o instancia del mismo, no puede significar jamás ni nunca la posibilidad de retroceder el procedimiento, o la posibilidad de practicar diligencias que corresponden a etapas concluidas con carácter preclusivo. Por otra parte, el argumento de “prueba nueva” conforme al 328.8 del COPP referido por el recurrente en su escrito resulta improcedente, por erróneo además de extemporáneo. En consecuencia, estima esta defensa que la decisión recurrida en este particular se encuentra ajustada a derecho y pido que así sea declarada. SEGUNDO: • En cuanto al segundo particular de la apelación, esta defensa observa: El recurrente apoderado judicial de las víctimas, en opinión de esta Defensora, ha asumido una posición inexplicable “de defensa” frente al acusado, dentro del proceso penal que se le sigue a éste último, lo cual conlleva a una pérdida de tiempo injustificable.
Estimo que la decisión de la juez de control en este particular es totalmente acertada, por cuanto ella expresa que: El Tribunal acordó el día 28-05-2008 la práctica de Informe Médico Forense en el departamento legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y que aún no ha recibido el resultado de dicho informe, en consecuencia mal puede haber una oposición seria al mismo, cuando se desconoce el resultado de dicha evaluación.
Esta defensa no ha afirmado ningún hecho que permita abrir el debate sobre su veracidad o no, simplemente solicité una evaluación médica sobre la salud mental de mi defendido ante la juez competente y esta a su vez lo requirió ante el “único” organismo competente, para certificar su capacidad o incapacidad para someterse a un proceso; el informe que presente el CICPC es un acto unilateral que, en principio no permite el contradictorio, salvo que se alegue su ilicitud, por cuanto no existe en nuestro país ningún otro organismo competente para elaborar un contra- informe forense.
La negativa del tribunal en cuanto a ordenar la práctica de las evaluaciones neurológicas, psicológicas y social a mi representado, por no ser pertinentes en estos momentos, solicitadas por el apoderado judicial de las víctimas, no cercena en modo alguno el derecho a probar de las victimas en el presente proceso, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, ni el derecho a ser oída, ni al acceso a los órganos de justicia, ni el derecho de igualdad ante la ley; en fin no les cercena ningún derecho.
La pretensión de la defensa es muy distinta a la pretensión del apoderado judicial de las víctimas, la defensa solo desea verificar el estado de salud mental del imputado para fines procesales, mientras que el apoderado judicial de las victimas, la defensa solo desea verificar el estado de salud mental del imputado para fines procesales, mientras que el apoderado de las víctimas pretende hacer de ello un contradictorio que forme parte del eventual juicio oral y público, lo cual no es procedente. Con el informe solicitado por la defensa, ya ordenado por la juez de control, se logra la pretensión de la víctima, como es saber su estado de salud mental para enfrentar el proceso penal y, en consecuencia, para responder penal y civilmente.
Pido que dicha apelación sea declarada SIN LUGAR por infundada y, por consiguiente, se CONFIRME la DECISION dictada por la Juez de Primera de Control de este Circuito Penal, en fecha 20 de junio de 2008, objeto de apelación”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El recurrente Abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, cuestiona la decisión de la Juez de Control 01, por cuanto su decisión vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representadas, ya que no le permitió disponer de los medios adecuados para defender sus derechos, al negarle la posibilidad de realizar un informe medico legal a la ciudadana MAIYELIN ANDREA ESPINOZA RODRIGUEZ,(victima) para determinar el tipo de lesión que sufre la misma, así como la negativa de practicar un informe medico legal al Ciudadano DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALES, con peritajes psico-legal, informe neurológico e informe social.

Sobre la violación a la tutela judicial efectiva que esgrime el defensor, tal afirmación no es cierta, el hecho de que se le niegue en esta oportunidad la realización del informe medico legal, no significa que lo ha perdido todo, la victima tiene derecho al resarcimiento del daño, pero el ofrecimiento de pruebas tiene sus lapsos procesales, que no pueden relajarse por las partes por ser de orden público y atentan contra la seguridad jurídica, al presentarse el acto conclusivo, terminó la investigación y con ello la fase preliminar; en la audiencia preliminar las partes tienen la posibilidad de discutir todo lo concerniente al acervo probatorio presentado tanto por el Ministerio Publico, como por la Victima y la Defensa, logrando la depuración de la acusación para presentar elementos de convicción serios que sirvan para sustentar el juicio, evitando los juicios inútiles; esta audiencia es de suma importancia porque en ella puede el juez inclusive modificar la calificación jurídica provisional, pero no puede pretender el recurrente que la a-quo le admita unas pruebas totalmente extemporáneas obviando los lapsos procesales establecidos por la ley. Existe una tutela judicial efectiva, cuando la víctima acude al órgano jurisdiccional para que se le haga justicia, o como lo afirma la Sala Constitucional, cuando una persona pretende algo de otra, en un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia, fin primordial de un Estado Democrático y Social de derecho(Ver sentencia de fecha 21-04-2008) a la victima se le ha oído en el proceso de la manera prevista en la ley y tiene los recursos necesarios para realizar su defensa, la negativa al examen medico legal para verificar el tipo de lesión que sufrió la Ciudadana MAIYELIN ESPINOZA, no atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva, la victima tuvo la oportunidad de solicitarle al Ministerio Publico como director de la investigación la practica de este informe y su negativa si tendría un control por parte del Órgano Jurisdiccional. En consecuencia se declara sin lugar el primer motivo del recurso. Y ASI SE DECIDE.

El recurrente se queja de la a-quo por la negativa a la realización de un informe psicológico, neurológico y social del acusado DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ.

Al respecto esta Sala de Apelaciones comparte el criterio planteado por la Juez de Control, cuando en la decisión se refiere a: “…si el Tribunal el día 28.05.2008, acordó la práctica de informe Médico Forense en el departamento legal del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalìsticas, el Rosal, Caracas, y no consta de autos dicho informe, mal puede haber una oposición seria, cuando se desconocen el resultado de la misma, resultado que será discutido, una vez se obtenga dicha respuesta, no antes.- Por otro lado, se observa que pide se practique por orden del Tribunal, una serie de informes: neurológico, psicológicos, que solo tienen sentido, si el experto, psiquiatra forense, los necesita para su informe. Por lo tanto se declara sin lugar, por no ser pertinente en estos momentos, el Informe neurologico y sicologico o social solicitado…”, la petición en sí es contradictoria y anticipada, el apelante debe esperar el informe del medico forense que se ordenó practicar al Ciudadano DOUGLAS ARAUJO, luego ver su contenido y presentar su objeciones si son necesarias, no adelantarse a los acontecimientos, como lo afirma la a-quo por no ser pertinentes los informes psicológico, neurológicos y social, por lo que lo procedente es declarar si lugar este motivo de impugnación. Con esta decisión en nada se encuentran abandonados los derechos de las víctimas como pretende hacer ver el recurrente, solo que la solicitud del informe a la víctima sobre el estado de su lesión no es oportuna, como no es oportuna la solicitud del peritaje, psico-legal, del informe neurológico y del informe social. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez portador de la cédula de identidad N° V- 12.038.756, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAIRA TORREALBA, ESPINOZA VILORIA JULIO ENRIQUE y ESPINOZA RODRIGUEZ MAIYELIN ANDREA, en su condición de victimas identificados en la causa penal signada bajo el N ° TP01-P-2007-002051, quien ejerce recurso de apelación de autos en la referida causa seguida al ciudadano DOUGLAS HORACIO ARAUJO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.913.002, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO en agravio de Maiyelin Andrea Espinoza Rodríguez (víctima directa), Omaira Torrealba, Julio Enrique Espinoza Viloria (víctimas indirectas). El recurso de apelación de autos es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20 de junio de 2008 donde declara SIN LUGAR LA SOLICITUDES DEL ABOGADO JORGE ESCALANTE. Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte






Abg. Yessica Leal
Secretaria