ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007908
ASUNTO : TP01-R-2008-000116


RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de Julio de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.616.931, soltero, nacido el 06-02-74, agricultor, hijo de Rafael Moreno y Petra Moreno, residenciado en el Campo Cuencas, a tres kilómetros de la escuela rural estatal N° 118, casa color blanca de bajareque Santiago, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, asistido por la Abg. LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Penal N° 6 en la causa N° TP01-P-2007-007908 seguida al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en agravio del occiso JORGE LUIS MONTILLA CONTRERAS; recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en audiencia de fecha 22-04-2008 y publicada el día 09-5-08 donde se dictó sentencia condenatoria por Admisión de hechos y se condenó al acusado a cumplir la pena de 16 años y 6 meses de prisión.

En fecha 18 de julio del año 2008, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de julio de este mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró. Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2008 este Tribunal colegiado observa que la ciudadana Abogada LUZ MARIA MORA en su carácter de Defensora Pública Penal N° 06, interpuso recurso de apelación de auto, dirigido a impugnar la decisión por Admisión de los Hechos emitida por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en el tiempo que tenemos desempeñándonos como Jueces de la Corte de Apelaciones, sostuvimos desde un principio el criterio de tramitar los recursos contra decisiones de admisiones de hecho como recurso de apelación de sentencia, en el entendido de que se trataba de una sentencia de condena, que ponía fin al asunto al resolverlo de de manera definitiva, es decir no resolvía alguna incidencia suscitada en el curso del proceso.

Con posterioridad luego de conocer el contenido de las decisiones pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es nuestra Sala interprete de las normas constitucionales, derechos y garantías constitucionales por excelencia, entre las que se orientó a tramitar las apelaciones contra decisiones en las cuales los procesados habían admitido los hechos, como apelaciones de auto, esta Corte de Apelaciones en acatamiento a tales directrices que siempre nos orientan y nos aclaran las posiciones, optó por conocer tales apelaciones como de autos y no de sentencias.

Hemos notado que sobre el punto han existido y de hecho existen en nuestra jurisprudencia dos vertientes, en el sentido de que nuestra Sala Penal, que es nuestra Sala natural por la materia que también se constituye en nuestra Sala orientadora y de la cual también estamos pendientes de sus fallos para alimentar los nuestros desde el punto de vista argumentativo (argumento de autoridad o argumentum ad verecumdiam), para dilucidad las situaciones que se nos presentan, ha venido sosteniendo que la decisión proveniente de un proceso por admisión de hechos es una sentencia definitiva, en razón del pronunciamiento proferido por el Juez de Control o por el Juez de Juicio cuyo contenido de naturaleza jurídica condenatoria y efectos procesales de poner fin del proceso, le otorgan el carácter de sentencia definitiva a pesar de no haber sido dictada con ocasión de un juicio oral y público.

Esta situación ha conllevado a que aún las partes intervinientes en el proceso interpongan los recursos de apelación, contra las sentencias por admisión de los hechos unos como apelación de autos y otros como apelación de sentencias; igual ocurre con los jueces que ante el planteamiento de las partes pues les dan las tramitaciones correspondientes, situación ésta que necesariamente debe ser definida por esta Corte de Apelaciones y en tal sentido acogemos el estimar que la decisión emitida luego que el imputado admite los hechos se trata de una sentencia definitiva de condena, por las siguientes razones:
- Si bien es cierto que la sentencia emanada de tal procedimiento, no es producto del juicio oral y público, tiene la esencia de una sentencia, debe ser fundada y cumplir los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
- La misma no resuelve un aspecto incidental del proceso sino que pone fin al mismo, resolviendo el fondo del asunto declarando la responsabilidad del procesado, por haber este asumido la misma e imponiéndole la consecuencia jurídica prevista en la norma de derecho penal adjetiva que contempla el supuesto de hecho por el cual se le ha acusado.
- Además es una sentencia que eventualmente será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de sentencias.
- Resulta mucho más garantista y conforme con el debido proceso, el que por tratarse de una sentencia en el que se ha impuesto una condena y alguna de las partes se queje de los términos de la misma, que se escuche a las partes debatir sobre los aspectos del fallo impugnados, incluso para el condenado en ejercicio del derecho a la doble instancia y a recurrir del fallo que lo condena, lo adecuado seria que en un sistema acusatorio de carácter oral, se realice la audiencia contemplada para el recurso de apelación de sentencia.
- A todo esto debemos sumarle que en nuestro proceso penal el procedimiento especial por admisión de los hechos está previsto dentro de la estructura de nuestro Código Orgánico Procesal Penal como un procedimiento especial, lo que significa que cuando dentro de un proceso ordinario o abreviado el acusado se acoge a dicho procedimiento el mismo toma procedimentalmente un camino distinto: el del procedimiento especial de admisión de hechos el cual concluye con la sentencia de condena, siendo la sentencia que allí se dicta la que pone fin al procedimiento especial escogido por la defensa y la misma no tendría siquiera el carácter de anticipada, sino de sentencia definitiva producida en virtud del procedimiento especial al que se acogió la defensa.
- Por otra parte a los fines de la tramitación de los recursos se destaca que cada vez que se imponen condenas por aplicación del señalado procedimiento especial se remiten los expedientes completos y no se forma cuaderno, porque precisamente al dictarse una sentencia de condena el Juez a quo pierde toda atribución de pronunciarse sobre algún otro aspecto, porque el asunto se ciñó de allí en adelante a los recursos sobre la condena aplicada.
Conforme a lo anterior nos percatamos que en el presente caso la ciudadana Abogada Luz Maria Mora interpuso recurso de apelación de auto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Control una vez que el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, luego se acordó de parte del Tribunal emplazar a la Fiscalía y a la víctima, es decir se comenzó a darle el trámite de apelación de auto, e incluso esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de julio del presente año, siendo el tercer día hábil, luego de recibidas las actuaciones contentivas del recurso de apelación, procedió a admitir el recurso de apelación y no se fijó audiencia para oír a las partes debatir acerca del recurso de apelación. Sobre esta situación que se presenta considera este Tribunal Colegiado que es necesario realizar los actos procesales en forma tal que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa, y siendo que consideramos que estamos en presencia de una sentencia definitiva de condena, dictada dentro del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo acertado y legal es acordar la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y debe darse el curso que corresponde a la apelación de sentencia.
Estimamos además que resulta inoficioso acordar reponer la causa al estado en que se anule todo lo actuado y colocar el asunto en el estado de comenzar el trámite del recurso de apelación interpuesto, por cuanto ya las restantes partes fueron emplazadas (es decir conocen que se interpuso recurso de apelación) y el Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso incoado, por lo que necesariamente lo adecuado es fijar la oportunidad procesal para oír a las partes y notificarlos de la presente decisión.
Conforme a lo antes expresado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo acordó fijar audiencia oral y pública para el día: Viernes 08 de agosto del año 2008 a las diez de la mañana, en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Luz María Mora contra la sentencia de condena dictada al haberse acogido el procesado al procedimiento especial de admisión de los hechos. Líbrense Boletas de Notificación a las partes donde se les haga saber que el presente asunto se tramitará como apelación de sentencia definitiva y se realizará audiencia en la citada fecha

En fecha 08 de agosto de 2008, oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION DADA AL MISMO POR EL MINISTERIO PUBLICO DEL AUTO RECURRIDO, Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:”
El Tribunal de Control N° 6 emitió sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, ejecutado con alevosía y detentación ilícita de arma, en perjuicio de Jorge Luis Montilla Contreras, siendo que el dia 13 mayo revoque al abogado de confianza que designe, Dr Armando Briceño y el 30-05-08 se me impuso del texto integro de la sentencia, en la que me impusieron de la pena de 16 años y 6 meses de prisión, por la admisión de hecho ocurrida en la audiencia preliminar.
Como consecuencia del fallo condenatorio emitido en mi contra y conforme al principio de impugnabilidad objetiva, así como la legitimidad de ser parte del proceso en el cual se me ha causado agravio y estando dentro del lapso de ley, ya que desde antes de la fecha de imposición de la referida decisión revoque la defensa privada que me venía atendiendo, hasta que el 27-06-2008 acepto la defensa técnica quien en el presente acto suscribe, Defensora pública penal sexta Luz María Mora, es por lo que solicitamos, se declare la admisibilidad del recurso que interponemos a través del presente escrito y conforme al artículo 447 N° 1 y 6 referido a las sentencias que ponen fin al proceso y al numeral 6 del COPP por cuanto me ha causado gravamen irreparable la sentencia impuesta.
Ciudadanos Magistrados fui detenido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma blanca, posteriormente, el Ministerio Público presentó formal acusación por delito de homicidio intencional calificado, ejecutado con alevosía y detentación ilícita de arma blanca, en perjuicio de Jorge Luis Montilla Contreras, designé defensor de confianza con el objeto de recabar los medios de prueba y presentarlos ante el Ministerio Público, para que ejercer el derecho que establecido en la Constitución, conocía como de defensa y así desvirtuar el hecho que se me atribuía. Pero es el caso, que realizada una audiencia de prorroga solicitada por el ministerio Público le manifesté a mi abogado que teníamos pruebas y me indicó que teníamos que esperar, luego de ello presentaron la acusación y nuevamente le manifesté que tenía pruebas y me señaló que ya no se podía presentar.
Es así como llegada la fecha y el día para la realización de la audiencia preliminar, el abogado, de manera imprevista para mi, le solicitó al Tribunal que como habían suficientes pruebas en mi contra me impusieran del recurso de admisión de los hechos, tal y como lo podrán observar del acta que recoge lo acontecido en la referida audiencia.
Ante tal pedimento del profesional que designé y sin entender lo que estaba ocurriendo, ni las consecuencias de tal solicitud hacha por el abogado no tuve otra alternativa que cuando la jueza me preguntó si asumía los hechos le indique que si, y luego me dijeron que la pena era de 16 años y 6 meses de prisión, ante lo que me opongo porque yo no sabía que decir y no comprendí por que razón mi abogado me decía que admitiera los hechos, como tampoco supe que se me iba a condenar y menos aun cuando ya le había pedido que presentara las pruebas para ir a juicio.
Ante tal situación quebrantada evidentemente mis garantías procesales, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República, en la que se establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los artículos 1, 12 190 y 191 de la ley adjetiva penal y siendo que ese derecho a la defensa fue vulnerado por quien designé con la confianza que lo ejercería cabalmente, resultando todo lo contrario, me ha ocasionado un gravamen irreparable, afectando mi intervención la cual debe ser conciente y voluntaria en el proceso, ante una sentencia condenatoria, para purgar tantos años de pena sin existir en mi la voluntad de hacerlo, abismado ante la manifestación de quien me representó cuando dijo que existían suficientes pruebas en mi contra sin atacar cuestiones de hecho y de derecho para oponerse a la acusación que me hicieron, es por lo que solicito se decrete la nulidad de la audiencia preliminar a través del presente recurso.
La voluntad que prevaleció fue la del defensor y no la mía, podría decirse que convalidó la acusación sin oír que mi intención era defenderme. Y debo señalar que la voluntad para la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos debe ser libre, y con conciencia de las consecuencias de ello, para que no este impregnada de error que produzca su nulidad.
La indefensión esta clara y palpable, pero puede ser restituida ya que las garantías fundamentales del estado de derecho y de justicia están vigentes, por cuanto se persigue el debido proceso y el pleno desarrollo de la persona.
La defensa técnica, como sabemos constituye un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, y por ende del debido proceso, concientes que esa función esta subordinada a los mandatos que le indiquemos a los profesionales que designamos o el estado nos provea, pero va mas alla, por que la pericia es de quien nos defiende, aponiéndose a cualquier circunstancia para que prevalezca nuestro derecho y voluntad. Dicha defensa precisa de conocimientos técnico-jurídicos, para garantizar la igualdad procesal por lo que es necesaria y obligatoria, pero esto trasciende en el sentido que debe ser efectiva y presentar la antitesis en descargo de la tesis Fiscal, la cual debe ser refutada bajo las premisas de la mejor defensa para quien represente; como pueden apreciar en mi proceso no hubo ningún descargo o refutación por parte de mi abogado para ejercer el mandato que le encomendé, el cual consistía en defenderme.
El Tribunal ante tal manifestación de quien fungió como mi abogado de confianza, cuando indico que todas las pruebas estaban en mi contra, entendería que lo mas evidente era mi abandono a defenderme, por lo que también fue llevado al error de imponerme de la admisión de los hechos, por lo que este comportamiento nada cónsono con mi posición de defensa afectó la formación del acto donde realmente no privó mi voluntad.
Por las razones expuestas, es por lo que interponemos el presente Recurso de Apelación de autos ya que la sentencia emitida por el Tribunal de control N° 6 por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, ejecutado con alevosía y detentación ilícita de arma blanca, en perjuicio de Jorge Luis Montilla como consecuencia de la indebida actuación de quien designé para ejercer mi defensa, me ha ocasionado un gravamen irreparable y al poner fin al proceso, siendo afectado en la omisión de formas sustanciales en la formación de los actos, como es la voluntad y además se afecto mi intervención en el proceso por falta de asistencia debida como fue el adolecer de defensa y ser inducido al error contra mi voluntad de asumir una responsabilidad y consecuencias penales sin conocer la realidad de lo que estaba ocurriendo y consecuencialmente se afectó el acto procesal como lo fue la audiencia preliminar específicamente la admisión de los hechos ya que mi manifestación estuvo viciada por error.
Recurso que interpongo mediante el presente escrito según el artículo 447 N° 1 y 6 del COPP en armonía con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra decisión emitida el 30-5-08 en la que estaba desprovisto de abogado ya que el 13-5-08 revoque al defensor que había designado. Y conciente que no pretendo menoscabar la seguridad jurídica del estado de derecho, ni la capacidad profesional, de quien en mi caso incurrió en la omisión de no garantizarme una defensa efectiva y eficaz, en la que estaba desprovisto de abogado ya que el 13-5-08 revoque al defensor que había asignado.
En consecuencia pido a la Corte de Apelaciones que Decrete la nulidad de la sentencia condenatoria que mi fuera impuesta, a cumplir la pena de 16 años y 6 meses de prisión y ordene la realización una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto.


El ciudadano Fernando Enrique Soto Guillen, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
“UNICO Ciertamente en fecha 25 abril 2008 fue celebrada audiencia preliminar, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del MP en contra de RAFAEL JOSE MORENO por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y Detentación Ilícita de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MONTILLA CONTRERAS. Durante el curso de dicha audiencia, tal como lo expresa el acta en la cual se deja constancia la celebración de la misma en fecha 25 abril 08, así como también en la decisión motivada de fecha 09 mayo 2008, es claro que el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO, fue impuesto por el juez Sexto de Control detalladamente del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP. Así las cosas, es evidente la falsedad de lo manifestado por el referido ciudadano, en torno al hecho de no haber entendido las implicaciones de la admisión de los hechos en la presente causa, ya que expresó ante el Tribunal haber entendido las mismas, pero además, el tribunal fue lo suficientemente explícito al instruirlo sobre la condena que pesaría en su contra para el caso de que decidiera admitir los hechos, así como también las rebajas de pena correspondientes al caso. No debe en consecuencia vulnerarse en modo alguno el principio de la cosa juzgada, ni tampoco la seguridad jurídica, dada la simple inconformidad del justiciable, el cual pretende someter la administración de justicia a su inconstancia o sus veleidades.
Por toda la argumentación esgrimida esta representación fiscal solicita de esa honorable Tribunal que el recurso de apelación que motiva la presente contestación, sea declarado SIN LUGAR dados los argumentos de hecho y de derecho ya referidos, por carecer de basamento jurídico.


Revisado el recurso interpuesto la contestación dada al mismo y el fallo recurrido observa esta Alzada que la defensa recurrente señala expresamente que en la oportunidad de la audiencia preliminar el abogado de manera imprevista le solicitó al Tribunal que como habían suficientes pruebas en contra del procesado le impusieran del procedimiento especial por admisión de los hechos; que el procesado no sabía lo que estaba ocurriendo, ni las consecuencias de tal solicitud hecha por el abogado, que en consecuencia cuando la Jueza le preguntó si asumía los hechos le indicó que si los admitía; que luego le impusieron la pena de 16 años y seis meses de prisión, que no sabía que lo condenarían y menos aún cuando ya le había pedido que presentara las pruebas para ir a juicio, señalando que no tuvo la voluntad de admitir los hechos.
La situación que se plantea obviamente es muy delicada pero al revisar el acta de audiencia preliminar y luego de haber celebrado la audiencia a que está obligado este Tribunal colegiado a celebrar conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se convencen los miembros de este Tribunal que no es verdad lo expuesto por el recurrente, porque si bien es cierto el ciudadano abogado Armando Briceño solicitó al Tribunal le informara sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y el juzgador una vez admitida la acusación y las pruebas procedió a dirigirse expresamente al procesado Rafael José Moreno Moreno para imponerlo de las alternativas a la prosecución del proceso, alertándole desde ya que dada la entidad de los hechos ninguna era procedente; informándole además sobre el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que el de admisión de los hechos y el procesado expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal que me imponga la pena” procediendo el Tribunal a realizar el cálculo correspondiente condenándole como corresponde en aplicación al procedimiento especial al que se acogió el procesado.
No obstante la claridad del acta que recoge el acto de la audiencia preliminar quienes suscribimos este fallo en la oportunidad de la audiencia celebrada interrogamos al procesado recurrente en principio sobre las pruebas que presuntamente quería llevar a juicio, resultando que el ciudadano se desconcertó con la pregunta, devolviendo una interrogante como fué ¿debo decirlas ahora? a lo que se le dijo que si; ya que se trataban según su dicho de pruebas para defenderse, a lo que volvió a responder con la misma pregunta y al cabo de algunos minutos señaló los nombres que se reflejaron en el acta; luego se le interrogó sobre lo acontecido en la audiencia preliminar reconociendo que si conocía acerca del procedimiento por admisión de los hechos, que si sabía que una vez que se acogiera a él sería condenado sólo que le condenaron a una pena mayor a la que el esperaba.
Así las cosas, resulta claro que la defensa recurrente no tiene la razón con el recurso interpuesto motivado a que el procesado sabía, conocía las consecuencias de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, que era la aplicación de una condena, pero la circunstancia de que no se le haya aplicado la pena esperada no puede convertirse en un argumento que le lleve a plantear un recurso basado en hechos inciertos o falsos que de alguna manera ponen en tela de juicio la responsabilidad, honorabilidad y ética del profesional del derecho actuante y hasta la del Juez quienes habiendo cumplido con sus deberes y obligaciones se ven cuestionados en su actuación simplemente porque uno de los intervinientes en el proceso no estuvo de acuerdo con el fallo producido.
Estas situaciones deben ser corregidas y para ello es necesario que sean los mismos representantes de las partes, abogados también los que deben buscar argumentos jurídicos, valederos en derecho para recurrir de los fallos y no hacerse eco del querer de sus representados y utilizar un basamento incierto, sin importar que ello lleve al cuestionamiento en la actividad de otros profesionales del derecho; decimos esto porque no nos explicamos como es que el propio encartado en la audiencia celebrada en la Corte de Apelaciones desconocía hasta las presuntas pruebas que el supuestamente había indicado a su abogado, eso para él fue sorpresivo y allí mismo a simples preguntas señaló que si conocía que admitiendo los hechos resultaría condenado, solo que no fue condenado a lo que él esperaba; entonces aquí cabría preguntarse ¿conocía el defensor que lo asistió en el recurso presentado por escrito esta situación? La respuesta directa no la conocemos pero los hechos nos revelan y nos indican una realidad distinta a la plasmada.
En este estado es necesario referirnos al deber ineludible que tienen las partes de litigar con lealtad y probidad, realzando con sus actuaciones las bondades de la noble profesión del abogado y por sobre todas las vicisitudes llevar adelante los asuntos en buena lid.
Conforme a lo antes anotado se evidencia que en la presente causa el ciudadano Rafael José Moreno Moreno al momento de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos lo hizo en forma consciente y libre, a sabiendas que sería condenado inmediatamente, lo que conlleva a que el presente recurso sea declarado sin lugar y así se decide.



DISPOSITIVA


En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE MORENO MORENO, anteriormente identificado, asistido por la Abg. LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Penal N° 6 en la causa N° TP01-P-2007-007908 seguida al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en agravio del occiso JORGE LUIS MONTILLA CONTRERAS; recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en audiencia de fecha 22-04-2008 y publicada el día 09-5-08 donde se dictó sentencia condenatoria por Admisión de hechos y se condenó al acusado a cumplir la pena de 16 años y 6 meses de prisión.

.SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los TRES (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.
(Ponente)



Abg. Yessica Leal
Secretaria