REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003995
ASUNTO : TP01-R-2008-000133
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de agosto de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ROGER JOSE HERRERA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Niquitao, Calle Burate, casa N° 0-50 Parroquia Monseñor Jauregui, Boconó Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.396.583, asistido por el Abogado EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.159.318, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.555. con domicilio procesal en Avenida Sucre, entre calles Páez y Urdaneta, oficina N° 2-61 Boconó Estado Trujillo, en la causa penal N° TP01-P-2008-003995, seguida con motivo de solicitud de entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10/ CABINA, Clase Camioneta, Color Blanco, Tipo Pick up, Año 1979, Uso Carga, Serial de carrocería CCD14JV201886, Serial de motor F0622TAB, Placa 903-ABL, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que Niega la entrega del vehículo solicitado.
Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Ciudadano Juez, Usted decide no entregar el vehículo, que plenamente se describe en actas procesales y documentos, en base al razonamiento siguiente: En la presente causa se encuentran dos experticias una alzada por el CICPC Boconó signada con el N° 0802143 del 20-02-2008, donde se evidencia que carece de chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el tablero, carece de carrocería ubicada en el área del paral, presenta el serial de chasis el cual se encuentra falso, presenta el serial del motor el cual se encuentra original, igualmente en la causa, se encuentra experticia realizada por la Guardia Nacional, que igualmente señala que los seriales de carrocería se encuentran desincorporado y que serial de motor se encuentra original, pero difiere con la otra experticia en que según esta última el serial del chasis se encuentra original, siendo dos organismos públicos los que realizan la pericia autorizados por la ley, este Tribunal, no tiene motivo alguno para darle credibilidad absoluta a ninguna de las dos experticias, en tal sentido coincidiendo las misma en que presenta los seriales de carrocería desincorporados es la razón por lo que el Tribunal debe negar la solicitud del vehículo. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, estableció que no tiene motivo alguno para darle credibilidad absoluta a ninguna de las dos experticias. Tal razonamiento da entender, que lo establecido en la sección sexta, capítulo II del Título VII, contenido en el COPP, no tiene importancia lo que traería como consecuencia la violación del artículo 4 del COPP.
Con la decisión tomada por este tribunal, previa exposición del solicitante, se estaría violando el artículo 115 constitucional.
El contenido de las dos experticias da lugar a la figura denominada DUDA RAZONABLE, la cual siempre beneficia en este caso, a mi persona. Es importante, para mayor ilustración, acompañar copia de la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 18-07-2006, Exp 06-0088. Sent. N° 338.
Finalmente pido, conforme a los razonamientos anteriores en concordancia con la jurisprudencia, ordene la inmediata entrega bajo custodia del vehículo automotor en cuestión a mi persona.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisadas por esta Corte de Apelaciones el recurso de Apelación y el auto recurrido se observa que el recurrente alega ser propietario de un vehiculo cuyas características son: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10 CABINA; año 79; Tipo: Pick Up; clase camioneta, Color: blanco; uso carga, placas 903ABL, según consta en el certificado de registro de vehículos de fecha 06 de septiembre del año 2000, el vehiculo solicitado fue detenido y puesto a orden del Ministerio Público, negada su entrega, lo remite al Juzgado de Control No 7, quien al no darle credibilidad a las experticias realizadas al vehiculo por parte del CICPIC y la GN, por ser contradictorias, mantiene la negativa de entrega en razón de que dicho vehiculo presenta los seriales de carrocerías desincorporados, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de apelación, específicamente la que riela al folio 36, referida al documento de compra- venta de fecha 17 de enero del año 2002, transacción realizada en la Notaria Publica de Bocono del Estado Trujillo, en la cual se advierte que el vehiculo mencionado tiene la chapa de la carrocería desincorporada, coincidiendo esta aclaratoria, con lo anotado en la experticia realizada por la Guardia Nacional, que señala que el serial de carrocería se encuentra desincorporado y eliminado. De la experticia que realizo la Guardia Nacional también se dejo claro que el serial del chasis es original, que tiene la siguiente nomenclatura CCD14JV201886, y que la misma corresponde a la indicada en el certificado de registro de vehiculo de fecha 06 septiembre del año 2000 a nombre de MATHEUS RANGEL JUDYTH JOSEFINA. El vehículo reclamado esta registrado en el SETRA, a nombre de la Ciudadana, MATHEUS RANGEL JUDYHT JOSEFINA, persona distinta al reclamante pero consta en autos el documento de venta del vehiculo al Ciudadano JOHAN ANTONIO PALACIOS APONTE, ciudadano que realizo la última venta del vehiculo ya identificado al ciudadano ROGER JOSE HERRERA VELAZQUEZ (ver folios 39 y 40).
La falta de valoración del a-quo a las experticias realizadas por el CICPC y la GUARDIA NACIONAL, no desvirtúan el acervo probatorio presentado por el solicitante del vehiculo, quien con los documentos presentados, certificado de registro de vehiculo, documento de compra –venta de fecha 19 de julio del año 2001(folios 39 y 40) y documento de compra-venta de fecha 17 de enero del año 2002(folios36 y 37) demostró con la cadena documental de que no existe ninguna duda sobre la titularidad del derecho de propiedad que reclama, el vehiculo objeto del proceso no esta solicitado por hurto o robo según lo afirmado por el CICPC y la Guardia Nacional, a pesar de estar individualizado, ya que el serial de chasis esta original, razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se acuerda oficiar al Juez de Control No 7, para que realice la entrega del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-10, CABINA, Clase Camioneta, Color Blanco, Tipo Pick up, Año 1979, Uso Carga, Serial de carrocería CCD14JV201886, Serial de motor F0622TAB, Placa 903-ABL.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ROGER JOSE HERRERA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Niquitao, Calle Burate, casa N° 0-50 Parroquia Monseñor Jauregui, Boconó Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.396.583, asistido por el Abogado EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.159.318, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.555. con domicilio procesal en Avenida Sucre, entre calles Páez y Urdaneta, oficina N° 2-61 Boconó Estado Trujillo, en la causa penal N° TP01-P-2008-003995, seguida con motivo de solicitud de entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10/ CABINA, Clase Camioneta, Color Blanco, Tipo Pick up, Año 1979, Uso Carga, Serial de carrocería CCD14JV201886, Serial de motor F0622TAB, Placa 903-ABL, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que Niega la entrega del vehículo solicitado. SE REVOCA la decisión recurrida. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juez de Control No 7, para que realice la entrega del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-10, CABINA, Clase Camioneta, Color Blanco, Tipo Pick up, Año 1979, Uso Carga, Serial de carrocería CCD14JV201886, Serial de motor F0622TAB, Placa 903-ABL al ciudadano ROGER JOSE HERRERA VELAZQUEZ.
Regístrese, y publíquese la presente decisión.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria