ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000199
ASUNTO : TP01-R-2008-000129
APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia G interpuesto por el ciudadano JAVIER VENEGAS MENDOZA en la causa N° TP01-P-2008-000129 en su condición de victima, en la causa seguida a los ciudadanos SANDRA COROMOTO GARCIA RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.626.843, soltera, cocinera, residenciada en la Avenida Principal La Floresta sector Barrio Nuevo, casa N° 328; JOHEL DE JESUS MENDOZA VALERA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.929.498, residenciado en La Floresta, Avenida El Cementerio, pasaje 3, casa sn Valera, casado hijo de Teodoro Mendoza y Carmen Valera, docente; ALBERT JOSE PEÑA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.584.291, JOSE GREGORIO PEÑA GARCIA, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.605.819, soltero mensajero, domiciliado en La Floresta, Avenida Principal Barrio Nuevo 3-28 hijo de Euro Peña y Sandra Garcia, CARMEN TERESA VALERO SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.906.578, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo de fecha 16 de julio de 2008, donde decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de INVASION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 416 del Código Penal.
En fecha 13 de agosto del año 2008, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de septiembre de este mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 25 de septiembre de 2008 a las once y treinta de la mañana..
En fecha 25 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para la realización de la audiencia se constató que la víctima recurrente se encontraba sin asistencia jurídica de ningún tipo, lo que obviamente era contraproducente debido a que el mismo se estaba quejando de una decisión y la situación que se presentó era la de llevarlo a una audiencia a discutir puntos de derecho con el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Defensora Pública Penal de los coprocesador, lo que generaba una desigualdad que no podía ser permitida, acordándose oficiar al Colegio de Abogados del Estado Trujillo a los fines de que se designara un abogado para que el ciudadano recurrente Javier Venegas Mendoza contara con la asistencia técnica debida, razón por la cual se difirió el acto procesal fijado; fijándose nueva oportunidad para el día 08 de octubre del presente año. De cualquier manera se libró además oficio a la Defensoría del Pueblo en igual sentido que la librada al Colegio de Abogados. Se recibió respuesta el día ocho de octubre del ciudadano Defensor Delegado del Pueblo del Estado Trujillo en el que expresamente manifestó, luego de un considerado análisis, que conforme a decisiones de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional si el Defensor del Pueblo no está actuando en representación de los intereses que, conforme lo estatuido en los artículos 280 y 281 de la Constitución debe controlar y vigilar, debe omitirse su llamamiento y participación en proceso alguno; llegada la oportunidad del 08 de octubre del presente año la audiencia fijada tampoco fue posible realizarla en virtud que el ciudadano recurrente JAVBIER SALVADOR VENEGAS no se encontraba provisto de abogado, acordándose en dicha oportunidad la realización de la audiencia para el día 16 de octubre del año que discurre, previa designación por parte de esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 4° de la Ley de Abogados del ciudadano Abogado VICENTE CONTRERAS BOCARANDA para que asista o represente al ciudadano recurrente en el acto que ha de verificarse por ante esta alzada, se ordeno hacerle saber al referido abogado sobre la designación realizada a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, se libró oficio dirigido al mismo, presentándose ante esta Corte de Apelaciones el día 13 de octubre del presente año manifestando su aceptación como abogado asistente del recurrente y juró cumplir fielmente el cargo. El día 16 de octubre del año 2008 oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION DADA POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que: “Muy respetuosamente me dirijo a su persona, con la ansiedad de solicitarle lo siguiente: Yo JAVIER VENEGAS MENDOZA titular de la C.I. N° 5.506.258, venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, en mi condición de Víctima manifiesto que estoy en desacuerdo con el sobreseimiento del asunto principal N° TP91-2008-000199 relacionada a la causa de la fiscalía tercera D21-2262-2007, ya que me hicieron firmar el día 08 de julio de 2008, por lo tanto, solicito ante este tribunal la APELACION de la decisión tomada por usted, en fecha 08-07-2008, por cuanto no estoy conforme con la decisión ejecutada por usted, en relación al sobreseimiento sobre una invasión y lesiones en mi contra, y todo esto esta relacionado con el escrito la cual presente en fecha 11-07-08 recibido a las 9:25 am.
La ciudadana ABG. YELITZA BAPTISTA, Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos SANDRA GARCIA RUIZ, JOHEL MENDOZA VALERA, ALBERT PEÑA GARCIA, JOSE GREGORIO PEÑA Y CARMEN TERESA VALERA SERANO, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“De los motivos de la apelación el ciudadano JAVIER VENEGAS MENDOZA, en su carácter de VICTIMA, señala lo siguiente:…Considera esta Defensa, que ciertamente existe una pretensión por parte del ciudadano JAVIER VENEGAS MENDOZA, enmarcada en un hecho no tipificado en el Código Penal ya que se refiere a un hecho netamente Civil. No existe una explanación de hechos distinta a la determinación de linderos en su propiedad colindante con la de mis defendidos y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal c del COPP, el cual establece “cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”…
Por lo expuesto, la juez de Control, revisadas de manera minuciosa las actas y la documentación consignada en la causa referida declara un Sobreseimiento a favor de mis defendidos totalmente ajustada a derecho, constató al igual que lo hace esta Defensa que los hechos pretendidos por la víctima acusadora o podía subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, resultando y concluyendo que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal conllevando a la declaratoria referida.
Es de resaltar, que el juez de Control, no es un receptor mecánico de la petición fiscal representante de la victima o del querellante en su caso, por el contrario, es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar en la audiencia preliminar si existen fundamentos serios para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.
Solicito se declare, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER VENEGAS MENDOZA y se mantenga la decisión tomada por la juez de Control N° 1, DRA. NATHALIA CRUZ CAÑIZALES por estar ajustada a derecho.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER VENEGAS MENDOZA, contra la decisión pronunciada por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la que declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida a los ciudadanos SANDRA COROMOTO GARCIA RUIZ, JOHEL DE JESUS MENDOZA VALERA, ALBERT JOSE PEÑA GARCIA, JOSE GREGORIO PEÑA GARCIA, CARMEN TERESA VALERO SERRANO, por los delitos de INVASION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 416 del Código Penal., el escrito de contestación dada al mismo por la Defensa, y el auto recurrido, se destaca que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa bajo los siguientes argumentos: “ del acervo probatorio recabado en la investigación se observa que no rielan en actas elementos alguno (sic) que permitan la determinación de la comisión del hecho punible denunciado, partiendo del entendido que el delito de invasión, al cual hace referencia el denunciado (sic) en su escrito de denuncia, no se encuentra acreditado en forma alguna todas (sic) vez que, por el contrario existe elementos como la inspección ocular de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por el funcionario S2do (GN) Nerio de Jesús Morillo donde deja constancia entre otras cosas, la no existencia de invasión alguna en los predios señalados por el denunciante, dejando igualmente constancia de las características de la cerca perimetral que deslinda los terrenos in comento. Así mismo cabe resaltar que de la señalada inspección se desprende las condiciones actuales en que se encuentra la referida cerca perimetral que a su vez por las condiciones atmosféricas del tiempo ha sufrido el deterioro regular de la misma, no siendo este imputable a persona alguna y no constituyendo en consecuencia delito alguno.
Como corolario de lo anterior esta Representación Fiscal, considera que en efecto no existen elementos que permitan estar ante la presencia de delito penal alguno, ni tampoco rielan en actas elementos que señalen a persona alguna como responsable, lo que forzosamente conlleva a quien suscribe a solicitar muy respetuosamente al tribunal el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho denunciado no es TIPICO, es decir no encuadrable dentro delito ilícito penal alguno (sic).
Por otra parte, cabe hacer especial referencia a las lesiones denunciadas por el ciudadano VENEGAS MENDOZA JAVIER SALVADOR quien de manera amplia y genérica pretende señalar como autores de las mismas a quienes presuntamente cometieron el primer delito invocado (invasión) no siendo posible imputarle a persona alguna la comisión de este hecho ya que cursan en actas un Informe Médico Legal, suscrito por el Galeno José A. Lujano Valera, experto especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, donde manifiesta de manera clara y precisa que el denunciante de marras, en efecto presenta unas lesiones de carácter leve, deja constancia así mismo que el referido paciente sufre epilepsia en tratamiento con Fenobarbital, no siendo esto susceptible de imputar responsabilidad a persona alguna, aunado al hecho que no existe vinculación entre este hecho denunciado y las personas a quienes pretende el denunciante sean imputadas….solito igualmente que el sobreseimiento invocado…sea extensivo.. por cuanto en igualdad de condiciones probatorias el mismo no es típico. Así como tampoco de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 1°, no puede atribuírsele a persona alguna”.
Respecto a esta solicitud de sobreseimiento se realizó audiencia en fecha 08 de julio del presente año, en la que estuvieron presentes todas las partes intervinientes en el proceso penal, oportunidad en que la víctima manifestó que “ Yo tengo casi 50 años viviendo ahí y estos llegaron de paracaidistas y llegaron a invadirme mi propiedad privada, a mi me apoya la Constitución, actualmente la señora Sandra tiene columnas sembradas en mi propiedad y el caballero me trató de agredir” .
El Tribunal al momento de decidir la solicitud del Ministerio Público, luego de oída la víctima y la Defensa, decidió, bajo los siguientes argumentos: “ Revisadas las actuaciones se observa que la ciudadana SANDRA GARCIA señala ser propietaria del mismo terreno que la víctima dice ser suyo, estando ambos en pugna por la posesión material del mismo, ambos consignan documentos de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la misma jurisdicción del Estado Trujillo, señalan ser vecinos y no tener claro el lindero, pues ambos se acusan mutuamente de interferencias en su derecho de propiedad. Se observa que la naturaleza del conflicto no es de índole penal, sino civil, a través de una acción de deslinde que definitivamente establezca el lindero definitivo entra ambas propiedades, o en su caso, por vía interdictal, de ser ambos o alguno, sólo poseedor de las tierras. De todas las inspecciones realizadas por el Departamento de Policía del Estado Trujillo, por la Guardia Nacional, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en ninguna se deja constancia de rotura del cercado del a propiedad del ciudadano JAVIER VENEGAS, sino el daño propio de la misma por la vetustez de la cerca, no se deja constancia tampoco de la presencia al momento de la llegada de la comisión policial, de personas extrañas dentro de la propiedad de la víctima , de hecho esta expresa, violaciones momentáneas a su propiedad privada, en entradas para asustarlo y hacerlo correr; lo mismo acusan los denunciados por parte de la víctima: entradas no consentidas al patio de la vivienda vecina para cortar la maleza, entre otras. Estos presuntos delitos, de violación a la propiedad privada son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada.- Se observa que la razón asiste pues al despacho Fiscal , quien pide se decrete el sobreseimiento en cuanto a la invasión denunciada, por no haber ocurrido invasión a la propiedad por la cual se abrió la investigación, y así se decide. En cuanto al delito de lesiones, se observa informe médico legal de fecha 09-07-08, que señala que la víctima presenta lesiones leves, se observa denuncia de las mismas de fecha 28-06.07, donde señala, genéricamente que “los vecinos” se ponen bravo con él porque no quiere que usen su terreno de “basurero” y lo golpean por ese motivo. En sala de audiencias, narró, como se tira al piso y se arrastra por el piso por tener conocimientos militares , señala tener problemas de epilepsia , y caer al piso cuando se agita o molesta mucho; por estas razones considera el Tribunal que la razón asiste también al Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por el delito de lesiones leves, por no poder serle atribuidas a los imputados, ni siquiera a título de complicidad correspectiva y así se decide…
Conforme a todo lo anotado, que ha sido debidamente analizado y revisado por esta Corte de Apelaciones, tomando en consideración que la víctima recurrente ciudadano JAVIER SALVADOR VENEGAS MENDOZA al momento de quejarse de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa lo hizo sin asistencia de abogado y en forma muy genérica, señalando simplemente su inconformidad con tal decisión, pero sin indicar los motivos por los cuales en concreto ataca el fallo.
De la revisión exhaustiva que se ha hecho de las actas de investigación que llevaron al director de la misma a solicitar el sobreseimiento de la causa bajo el argumento de que los hechos no son típicos, en lo que respecta a la presunta invasión y no son atribuibles a persona alguna, en lo que se refiere a las lesiones leves, del auto recurrido, del recurso de apelación, del escrito de contestación al recurso es forzoso concluir que el a quo actuó ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria de sobreseimiento de la causa, porque si bien es cierto el ciudadano JAVIER SALVADOR VENEGAS MENDOZA denunció unos hechos, los mismos una vez que fueron investigados se logró demostrar, por una parte que los referidos a la existencia de una presunta invasión no son ciertos debido a que conforme a la inspección ocular practicada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela no existen en el área construcciones nuevas, la cerca existente por las condiciones en que se encontraba fue instalada hace años y además no se observaron daños a la propiedad privada; siendo que el denunciante expresó en su denuncia, realizada el día 04 de julio del año 2007 (doce días después de presuntamente haber ocurridos los hechos), concretamente que …”vengo a este Comando con el motivo de denunciar a los ciudadanos SANDRA COROMOTO GARCIA, PEÑA GARCIA JOEL VALERA, CARMEN VALERA YENNI VALERA, por haber invadido parte de mi terreno, la cual me dañaron la cerca” …”si me agredieron física y verbalmente entrando a mi terreno con machetes y si no corro me cortan con el machete en mi misma propiedad” …eso fue …el día 22 de junio del año en curso en horas de la mañana”.
Por lo que en el presente caso existe un error en la causal de sobreseimiento decretada, en cuanto a que no trata de que el hecho sea típico o no, sino lo que resultó de la investigación es que el hecho objeto del proceso no se realizó, porque no existe elemento alguno que permita siquiera concluir que los hechos denunciados por la presunta víctima se materializaron.
Veamos como la víctima denunció que le invadieron su propiedad y le dañaron la cerca, pero la inspección al lugar del suceso revela que no hay daños a la propiedad, no hay cercas nuevas, eso quiere decir que si no hay cercas nuevas y las que existen no están dañadas, pues no existió el daño indicado por el denunciante ni la invasión; en cuanto a las lesiones es necesario concluir que las mismas ni siquiera se demostró que fueron causadas porque el informe médico legal revela que el examen médico se realizó el día 06 de julio del año 2007, es decir catorce días después de haber ocurrido los hechos, señalando el experto que el ciudadano JAVIER SALVADOR VENEGAS MENDOZA el 21-05-07 recibió contusión en cara lateral interna de la rodilla izquierda. Contusión en rodilla derecha. Contusión en tercio (1/3) medio de la pierna izquierda…..Lesiones de carácter leve. Tiempo de Curación: Ameritó de ocho (08) días para curar la lesión. Privación de Ocupaciones: Ameritó de tres (03) días…Cicatrices : No presenta. Dicho Informe revela que partió del hecho que las lesiones ocurrieron el día 21 de mayo del año 2007 y no el día 22 de junio del año 2007 como señalaba el denunciante, se refiere, fuera de la situación de salud del denúnciate (epilepsia y dificultad para caminar debido a fractura del fémur derecho antiguo) a que el mismo ameritó o requirió ocho días para curar dichas lesiones, es decir las contusiones en sus miembros inferiores, pero ¿Qué significa esto? Sea porque las lesiones hayan ocurrido el día 21 de mayo de 2007 o el 22 de junio del año 2007 ya habían transcurrido más de ocho días luego de haber ocurrido las presuntas lesiones, y si además no presenta cicatrices, es obvio por tratarse de una contusión, resultando entonces claro que el experto no le vio ninguna lesión al presunto denunciante, sino que rindió un informe basado en informaciones, pero no en la realidad existente al momento del examen practicado, siendo así pues tampoco se demostró la existencia de las lesiones denunciadas, por lo que el sobreseimiento por estos hechos debe ser fundado en la inexistencia del hecho objeto del proceso, al no haberse demostrado su comisión o existencia.
Conforme a lo anotado el sobreseimiento acordado debe ratificarse, con la modificación de que el mismo debe fundarse jurídicamente en que los hechos objeto del proceso no se realizaron y no en que son atípicos o no puedan atribuírsele a los investigados como señaló el Ministerio Público, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede dejar pasar esta Alzada la circunstancia demostrada de que entre el ciudadano JAVIER SALVADOR VENEGAS MENDOZA y los ciudadanos SANDRA COROMOTO GARCIA PEÑA, JOHEL DE JESUS MENDOZA VALERA, ALBERTO JOSE PEÑA, JOSE GREGORIO PEÑA Y CARMEN VALERO existen problemas de vecindad, quizás basados en que no están claros hasta donde llegan los límites de sus propiedades, quizás fundados en comportamientos no cónsonos o adecuados con el buen vivir, pero cualesquiera sea la causa es necesario que ambas partes tomen conciencia que deben buscar una vía distinta para solucionar estos problemas que podrían traerles males mayores, debe procurar cada parte colocar todo su empeño en lograr llevar una vida adelante como vecinos, respetándose, buscando el vivir en armonía, con sentimientos de solidaridad, respeto y consideración mutua.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER VENEGAS MENDOZA, actuando en su condición de victima, en la causa N° TP01-P-2008-000129, seguida a los ciudadanos SANDRA COROMOTO GARCIA RUIZ, JOHEL DE JESUS MENDOZA VALERA, ALBERT JOSE PEÑA GARCIA, JOSE GREGORIO PEÑA GARCIA, CARMEN TERESA VALERO SERRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo de fecha 16 de julio de 2008, donde decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de INVASION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 416 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO PROCEDENTE, ya que se trata de que los hechos objeto del proceso no se realizaron, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día de 13 agosto del año 2008, excluido éste, hasta el día 17 de septiembre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre el año 2008 excluido éste, fecha de realización de la audiencia, hasta el día de hoy treinta de octubre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de sentencia.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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