REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL TL01-P-2008-003413
ASUNTO : TP01-R-2008-000131
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de octubre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados LENIN JOSE TERAN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal N° TP01-P-2008-00, seguida al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.722.477, domiciliado en Sector Maracaibito, casa s/n Parroquia La Paz Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en agravio de EDELMIRA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA y el ORDEN PUBLICO contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia y publicada el 14 de julio de 2008 donde declara Sin Lugar la petición hecha por el Fiscal Segundo, de prorrogar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado .
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
Señala el recurrente que la decisión recurrida establece expresamente: “se declara sin lugar la petición de prorroga hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio público de la vigencia de la medida privativa de libertad del acusado Alejandro Antonio Bolívar”. Observándose que el juez recurrido no establece los fundamentos en que basa su decisión, inmotivando su decisión no plasmando en su escrito decisorio las razones por las cuales decide no otorgar la prorroga solicitada, lo que conlleva en dejar en libertad al acusado pese a los argumentos esgrimidos por esta Representación Fiscal que motivan el mantenimiento de la medida privativa de libertad en su contra; incumpliendo dicho juzgador con lo establecido en el artículo 173 eiusdem que establece….Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del COPP el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Apelamos la decisión dictada el 14-07-08 por el Juez de Juicio N 1 donde decreta sin lugar la petición de prorroga hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la vigencia de la medida privativa de libertad del acusado estableciendo como motivación de su decisión que “haciendo acopio de toda esa información pero revisadas las actuaciones, toda la solicitud fiscal y comparada la causa argumentada con las normas constitucionales en sintonía con los tratados me llevan a concluir que no esta evidenciada la razón de la prorroga de la medida de coerción de libertad se declara sin lugar la petición de prorroga hecha por el Fiscal”; obviando el tribunal de manera deliberada el contenido y analisis de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 244 del COPP que preve que el juez deberá acordar el establecimiento de la prorroga de la medida privativa de libertad” cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante…” a tal efecto el Ministerio Público fundamento su escrito de prórroga en el hecho que el juicio no se ha celebrado por tácticas dilatorias indebidas de parte de la defensa, en el hecho de diferir sin causa justificada una y otra vez la celebración del mismo por encontrarse próximo el cumplimiento de los dos años de privación judicial preventiva del acusado y por mantenerse las condiciones por las cuales dicha medida fue acordada, es decir, por encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del COPP, necesarios para su procedencia; no entendiendo dicho juzgador el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, que según la doctrina reiterada, tiene algunos argumentos que justifican efectivamente la misma, entre ellos el efecto que tiene de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía, cuyo delito por su magnitud e impacto social causó conmoción ante la opinión pública y la no aplicarse ningún tipo de medida ante la comisión de un hecho de esta naturaleza, la opinión pública se verá en todo caso vulnerada, aunado a que la aplicación de una medida cautelar colabora con la readaptación social, entendiéndose el hecho que el acusado pudiera ante una libertad sin restricciones cometer hechos ilícitos y la medida cautelar privativa serviría para tratar de interrumpir la actividad delictiva del mismo, aunado a la principal razón a la que el presunto autor del hecho objeto del proceso, pueda eludir la realización del juicio oral y público mediante la fuga u ocultación, sobre todo en el caso especifico, donde la pena que podría llegar a imponerse al acusado oscila entre 12 a 18 años de prisión, donde las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron admitidas en su totalidad en el acto de Audiencia Preliminar, siendo muy alta la probabilidad que el mismo resulte condenado por la comisión de los delitos antes citados, en el juicio oral y público que en su contra se celebre. No pudiendo obviar de ninguna manera dicho juzgador como causa grave que justifica el mantenimiento de la medida privativa de libertad del acusado, la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho que ha causado consternación en la ciudad, se trata de un homicidio donde resulta muerta una funcionaria policial de alta estima en la colectividad, aunado al hecho de las circunstancias en que ocurrió el caso y la conmoción que ha causado por estar en presencia de violación flagrante de derechos fundamentales, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos y se mantienen en la presente causa los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP para mantener la privación judicial de libertad en contra del referido ciudadano.
En atención a lo señalado por el recurrido donde manifiesta que corresponde al Juez hacer cumplir la norma del artículo 244 del COPP, la cual concatena con el artículo 8 y 9 ejusdem relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, considerando la vindicta pública que ciertamente a los imputados se les debe presumir como inocentes, sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso, estar sub judice entraña per se la limitación del ejercicio de algunos derechos, como es el derecho la libertad la cual puede recobrar el acusado una vez sea juzgado y condenado, no así el derecho a la vida que sin ningún motivo éste arrebató a la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA, esposa, profesional y madre, teniendo el Estado la obligación de procurar que los culpables de delitos comunes reparen los daños causados; de manera que se considera que la medida privativa de libertad al que el mismo se encuentra sometido es proporcional a la gravedad del daño causado de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Por otra parte el artículo 245 del COPP dispone… Cónsono con lo dicho anteriormente, esta alzada trae a colación la Sentencia N° 0369 de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de mayo de 2001 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referente al Derecho a ser Juzgado en Libertad…
Igualmente y en este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado a su vez, de establecer otro requisito para la viabilidad del decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad decretada a un acusado de delito, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma (prolongación en el tiempo de medida de privación)no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento de la medida de privación, estableciendo al respecto entre tantos fallos en el N° 1712, del 12-09-2001 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del que se extracta….
Asimismo Sentencia 2627 de fecha 12-08-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido lo siguiente¬…si bien es cierto y asi lo ha sostenido reiteradamente la sala, que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del COPP ella decae automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias, abusivas de las partes, o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido acota la sala que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes” proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias”.
En la presente causa, el mismo juzgador estableció en su decisión que la presente causa se ha diferido trece veces por causas imputables al tribunal, con relación al fiscal cinco veces, la defensa tiene ocho diferimientos y los escabinos cuatro veces…” por lo que no comprende el Ministerio Público que siendo conciente el juzgador que la causa se ha diferido en ocho oportunidades por causas imputables a la defensa, como táctica dilatoria a los fines de evitar la celebración del juicio oral y público en contra de su defendido y la eventual sentencia condenatoria sobre el mismo.
En este particular ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, se debe acotar en fecha 30-06-08 se acordó audiencia de juicio, manifestando el Fiscal Segundo un breve retraso por cuanto se encontraba en el despacho de la Fiscalía Superior en labores inherentes a su cargo e impostergable, de lo cual se hizo del conocimiento del Tribunal, quien advirtió a todas las partes que se encontraban presentes a los fines de otorgar lapso de espera, pero sucede que al llegar el suscrito Fiscal Segundo a la sala de juicio 01, la defensa se retiró a las 11 de la mañana sin advertirlo al tribunal y con la intención flagrante de procurar el diferimiento de la misma por encontrarse próximo el vencimiento del lapso de dos años de la medida privativa de libertad en contra del acusado; no obstante con ello, y vista la ausencia de la defensa y del escabino suplente, el juez de la causa disolvió el Tribunal constituido con escabinos y ordeno hacer un nuevo sorteo a los fines de designar nuevos escabinos, sin explicar los motivos de tal disolución; asimismo dicho Tribunal no citó a la victima violando su derecho a conocer del proceso en todas sus fases, motivo por el cual también se solicita la nulidad de la misma; incurriendo dicho juzgador en múltiples errores que conlleven a dilatar mas el proceso y por ende el retardo procesal.
En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en la causa in comento son plurales los motivos graves necesarios según el articulo 244 del COPP para que sea declarada con lugar la prorroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las cuales fueron inobservadas por el juzgador al decretar dicha solicitud efectuada por el Ministerio Público sin lugar, por lo que recurrimos ante esta digna Corte de apelaciones a los fines que dicha decisión sea revisada.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea anulada la decisión tomada por el ciudadano Juez de Juicio N° 1 donde declara sin lugar la petición de prorroga hecha por el Fiscal Segundo de la vigencia de la medida privativa de libertad del acusado y por no haber notificado a la victima de la celebración de dicho acto, y en consecuencia se ordene la prorroga de la medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado y se continúe el juicio oral y publico ante un tribunal distinto al que dictó la decisión por la evidente parcialidad del juez de la causa en el presente proceso.
A los efectos de solicitar que dicho recurso cumpla con el efecto suspensivo procedemos a enunciar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27-02-03…”De lo anteriormente se desprende que a pesar de haber dictado el juez quinto de control…la medida sustitutiva de libertad la misma no podría ser ejecutada por el mencionado juzgado…porque en este acto el Fiscal apeló de dicha medida. Ahora bien según establece el articulo 439 del COPP la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión…”
Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante sentencia numero 592 de fecha 25 marzo de 2003…
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05-05-05 expediente N° 04-2615 decisión Nº 742
En relación a la aplicación del efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del COPP este Tribunal considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de echa 05-05-05 expediente 04-2615 decisión N° 742 en la cual citándose el criterio sostenido en sentencia numero 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso Giordani Antonio Gracina Rivero) se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el articulo 374 del COPP.
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al COPP, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello a l objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”
Asimismo solicitamos se anule la decisión de fecha 30-06-08 donde el Juez Primero de Juicio disuelve el Tribunal Mixto con Escabinos y se ordene mantener el referido tribunal, debido a que el juez no motivó las causas por las que disolvía el tribunal debidamente constituido, lo cual conlleva a un mayor gasto procesal por parte del Estado y ratifica el sabotaje procesal del Juez en la presente causa.
El ciudadano RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.428, con domicilio procesal en avenida principal de Carvajal Urb Satélite, casa Nº 2 Sector La Horqueta, Estado Trujillo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera
El día 10-07- del año 2008 se realizó la audiencia referente a la solicitud de prorroga, interpuesta por el Fiscal 2 del Ministerio Público prorroga esta que implicaba un lapso de 2 años mas de privativa de libertad contra mi defendido.
En plena audiencia le solicite al Tribunal, previa intervención del Ministerio Público, que se realizara una verificación en el expediente, ya que el Ministerio Público le estaba imputando a la defensa que todas las dilaciones en el proceso era por culpa de esta. Se verificó en el expediente que las causas de suspensión fueron Trece veces por causas imputables al tribunal, Cuatro veces causas imputables a los escabinos, que en todo caso seria diecisiete veces por causas imputables al estado porque los escabinos forman parte del Tribunal y es el Estado el encargado de conformar los tribunales Mixtos, Ocho veces por causas imputables a la defensa y Cinco veces por causa del Ministerio Público.
En base a esta información solicite al Juzgado 1 de Juicio que conforme al principio de proporcionalidad, decida lo conducente, ya que el mismo significa tutela judicial efectiva y seguridad jurídica y se entiende por la misma: “a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica, desde el momento en que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge en ese momento una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aun los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente y el mismo no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación y con los de publicidad.
Como he planteado, los argumentos presentados por el Ministerio Público son vacíos y carecen de fundamento. En base a que sustentó el Ministerio Público solicita la prorroga? Si en su escrito manifiesta los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del COPP, los mismos argumentos planteados en la audiencia de presentación y audiencia preliminar, ya que no tiene otros que fundamentar, por tal razón al solicitar la prorroga el Ministerio Público viola flagrantemente el artículo 244 de nuestra norma Adjetiva Penal, ya que esta establece:…
El Ministerio Público en su escrito no fundamenta cuales son las circunstancias graves que dan origen a su solicitud de prorroga, sino reitero se fundamenta en los artículos 250 y 251 del COPP que fueron los que dieron origen a la privativa de libertad de mi representado, ya que planteamientos como readaptación social, actividad delictiva y que no cometa hechos ilícitos, son supuestos que no pueden demostrarse ni tampoco presumirse que pasarán.
Honorables Magistrados este recurrente denuncia las actuaciones que el Ministerio Público esta realizando de mala fe, ya que se demuestra cuando interpone un Recurso de Hecho, sin darle oportunidad a la defensa de poder revisar el recurso (Principio de contradicción), así como también que en fecha 26-06 de 2008 solicito que la audiencia de apertura a juicio con tribunal Mixto se realizara lo mas próximo posible ya que el 18-07-08 cumplía 2 años mi defendido privado de libertad sin tener todavía ninguna decisión por parte del órgano jurisdiccional. En ese acto por agenda se acordó que fuera el día 30-06-08 a las 9 am donde la defensa estuvo presente desde el momento que se aperturaron las puertas de la Sala del Tribunal (Voluntad para aperturar el juicio)
La representación fiscal no llegó, sino hasta las 12:30 manifestando que se encontraba en una inspección pero que no tuvimos constancia de ello, motivo por el cual se presume su mala fe, por parte del Ministerio Público en este proceso ya que era mas el interés de solicitar una prorroga que la de apertura a juicio.
PETITA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones considerando que todas las actuaciones de los órganos administradores de justicia deben enmarcarse dentro de un estado social, de derecho y de justicia, el cual esta consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asumiendo que es deber y misión ineludible de los mismos resolver todas las expectativas y pedimento de las partes, respetando las normas que conforman el debido proceso, las cuales deben aplicarse en todas las actuaciones que pudieren violentar los derechos inherentes a las partes en el proceso, partiendo además de que nuestra carta magna establece en su articulo 25,26 y 49 e invocando la doctrina y el contenido de las sentencias señaladas supra, solicito que se declare sin lugar la solicitud hecha por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Trujillo, referente al recurso de hecho intentado ya que el mismo no tiene fundamento jurídico en nuestra legislación, por las razones antes expuestas y se declare con lugar la solicitud hecha de una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, conforme al articulo 244 del COPP, en base al principio de Proporcionalidad y Progresividad.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El fallo recurrido es del contenido siguiente: “Una vez concluidas las intervenciones de cargo y descargo, a los fines de una mejor y mayor comprensión del asunto, consideramos previamente, referirnos a la norma invocada por el representante Fiscal para sustentar su pretensión, concretamente el artículo 244 del código orgánico procesal penal en su último aparte, señalando que el contenido de la referida norma, obliga a acudir a la norma constitucional 285 ,que establece las atribuciones del Ministerio Público, además las que se refieren al ejercicio de la acción penal y dirigir la investigación, concertadas con los artículos 12 y 24 del código orgánico procesal penal, esto nos induce a revisar el artículo 44 constitucional que estable, entre otras cosas el principio pro libertatis, que se debe interpretar y aplicar conjuntamente con los artículos 26 constitucional. 49.3, que consagran en su conjunto las garantías del debido proceso, y relacionado con el articulo 1 del código orgánico procesal penal. Encontrándose en ese mismo orden los artículos 8 ejusdem (presunción de inocencia), 9 ibidem (principio y afirmación de liberta y el artículo 12, que establece la defensa e igualdad de las partes, los cuales están intimamente vinculados con el artículo 247 del código orgánico procesal penal, que establece el principio de interpretación restrictiva de las normas relacionadas con el derecho a la libertad individual, los cuales deben confrontarse con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, que se refiere a la privación judicial preventiva de libertad, el 251, al peligro de fuga y el artículo 244 código orgánico procesal.
El análisis del conjunto de normas involucradas, partiendo de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en la normanas del código orgánico procesal penal, induce a quienes administramos justicia penal, a procurar aplicar las normas en su conjunto, eso es ordenado por la visión constitucional del proceso penal, no se deben aplicar las normas aisladamente, en atención a la jerarquía y trascendencia de los derechos e intereses tutelados, que comprometen la dignidad de la persona humana.
Por lo antes expuesto, consideramos de significativa relevancia, referirnos al artículo 253 constitucional, que nos califica a todos los que participamos en el proceso penal como operador de justicia, por lo que bajo esa premisa, precisamos, que la representación fiscal hace el planteamiento, en el sentido, que se presentaron algunas circunstancia que han dilatado el proceso, además es pertinente destacar, que esa parte de la norma que invoca, fue incorporada en la reforma del 2001, con el propósito de neutralizar comportamientos desleales, para arribar inexorablemente a la extinción del lapso de los dos años como limite máximo de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, en sintonía con lo planteado, debemos señalar, que partiendo de las reglas de Mallorca, paseándose por los instrumentos suscritos por la republica con relación a los derechos humanos, que de acuerdo con el artículo 23 constitucional, son de preferente aplicación, el derecho a la libertad individual esta protegido por la garantía del principio pro libertatis y presunción de inocencia, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional; por ello, las argumentaciones de derecho esgrimidas por la representación fiscal en su escrito de solicitud, deben corresponderse con las demás normas analizadas, para garantizar la realización de la justicia. En cuanto, a las argumentaciones de hecho, es menester, asumir, que nos imponen indicar a ese respecto, que las circunstancias de hecho, como quiera que se trata de tales, se debe determinar y distribuir la carga de responsabilidad entre todos los sujetos del proceso, comenzando por el tribunal, se ha diferido trece veces por causas imputables al tribunal, con relación al fiscal cinco veces, por la defensa tiene ocho diferimientos y los escabinos cuatro veces.
Mención especial merece lo ocurrido en la sesión del 30/06/2008, que se acordó iniciar esa audiencia de juicio, considerando que estaba próximo a precluir el lapso de los dos años con relación al acusado, en aras de conseguir un equilibrio entre las obligaciones del Estado, que es garantizar la presencia del acusado en el proceso, en la audiencia no se presentó la representación fiscal, en ese interin intervino el Dr. Rafael Duran y pidió que se le informara sobre las razones por las cuales no compareció el escabino suplente, ante la incomparecencia del representante fiscal, el Abg Rafael Simancas, solicitó formalmente que se mantuviera el criterio que debían, participar en el juzgamiento los tres escabinos, negamos tal pedimento y suspendimos la audiencia para las 11 de la mañana, durante cuyo lapso se retiraron todos los defensores y a las 12:30 de la tarde se incorporo el Fiscal Lenin Teran.
En este punto, resulta pertinente señalar, que en principio constituye una obligación indeclinable para los operadores de justicia, procurar siempre que las actividades procesales se cumplan en los lapsos de de ley, considerando que las normas procesales son de estricto orden público, o por lo menos dentro de plazos razonables, producto de un comportamiento procesal en correspondencia con tales fines, por ello llama poderosamente la atención la conducta asumida por fiscal Ministerio Publico Abogado Lenin Teran, quien persuadido de la situación presentada con relación a la medida de coerción personal, cuyo lapso esta a punto de concluir, solicito al tribunal adelantar la fecha para la celebración del juicio oral y público, por lo que se fijo para el día 30 de Junio de 2008 a la 9 de la mañana, a la cual no compareció, sino hasta las 12 y 30 pm, permitiendo se desencadenaran los sucesos que dieron al traste con el inicio del juicio oral y publico, razón por la cual se acuerda y informar de tal situación a la fiscal superior del Ministerio Público.
Las razones de hecho y de derecho pormenorizadas. Así como los acontecimiento registrados a lo largo del proceso, nos imponen reflexionar sobre dos temas, que ameritan un deslinde con claridad meridiana, referido a los principio de presunción de inocencia y pro libertatis, en contraposición con la medida de coerción personal mas severa, de los dos primeros debemos recordar que constituyen las base fundamental del Estado de justicia, razón de ser y existir del sistema acusatorio y la última, que constituye una derogatoria de aquellos, y es por ello, que se rige por los principio de excepcionalidad, temporalidad e instrumentalidad, esto es, que no tiene existencia indefinida y que es excepcional por reñir con los principios fundamentales indicados, por lo que los operadores de justicia están obligados a tratar el asunto bajo las elementales normas de prudencia, equidad y razonabilidad, procurando no subvertir el orden jurídico, entronizando la excepción sobre la regla, no debiendo hacer abstracción de la vigencia permanente e insustituible de los principios fundamentales del proceso y la temporalidad, excepcionalidad e instrumentalidad de las medidas de coerción personal
En otro orden de ideas, es necesario destacar, que hasta ese momento, faltaban 17 días para que se venciera el lapso y posteriormente el Fiscal, el 07/07/2008 propuso la solicitud de prorroga con sus argumentaciones, de manera que haciendo acopio de toda esa información, pero revisadas las actuaciones y la solicitud fiscal, comparada con la razones argumentales, con las normas constitucionales, en sintonía con los tratados internacionales, nos llevan a concluir, que no esta justificada la solicitud de la prorroga de la medida de coerción de libertad, por lo se declara sin lugar la petición de prorroga hecha por el Fiscal”
Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación, la contestación que al mismo dio la Defensa del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR y el auto recurrido, constata primeramente, esta Alzada, que el recurso incoado por el Fiscal del Ministerio Público va dirigido a impugnar la decisión tomada por el Juzgado de Juicio N° 01 de esta Circuito Judicial Penal mediante el cual declaró sin lugar la petición de prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos, siendo que la representación Fiscal había solicitado que dicha medida de coerción personal se extendiera por dos años más.
Indicó el representante de la vindicta pública que el auto recurrido obvio el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el Juez deberá acordar la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad “cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas por el fiscal o por el querellante”; en tal sentido señaló el recurrente que él justificó en su escrito de prórroga el hecho de que el juicio no se hubiere celebrado debido a tácticas dilatorias indebidas (sic) de parte de la defensa; sobre este planteamiento respondió la Defensa en su escrito de contestación que en la oportunidad de la audiencia de prórroga le solicitó al Tribunal que se verificara por el expediente las razones de la dilación procesal, puesto que el Ministerio Público estaba atribuyendo a la Defensa el retardo existente, verificándose que “trece veces fue por causas imputables al Tribunal; cuatro veces causas imputables a los escabinos que en todo caso seria diecisiete veces por causas imputables al Estado porque los escabinos forman parte del Tribunal …ocho veces por causas imputables a la Defensa y cinco veces por causa del Ministerio Público; indicando además la víctima, ciudadano JHONNY ALEXANDER ARAUJO BARRETO en su escrito de contestación al recurso que…” el retardo procesal ocurrió por la demora entre audiencias, las cuales eran muy tardías, además de la rotación de los jueces, los días que el Tribunal amanecía inhábil, los permisos vacacionales de los jueces y los recesos judiciales, todo ello en cierto modo, ayudó a que se originara el retardo procesal a través de la continua suspensión de las audiencias”.
De lo anotado se observa que el Fiscal señala en forma general que el juicio no se ha realizado debido a tácticas dilatorias de la Defensa, pero no indica expresamente cuales han sido las tácticas realizadas por dichos sujetos procesales, ni siquiera cuales o cuantas fueron las oportunidades en las que se dejó de realizar algún acto procesal motivado a la ausencia de la Defensa; la víctima tampoco revela que la razón del retardo sea imputable a la Defensa y por su parte la Defensa expresamente reconoce que en ocho oportunidades la audiencia se ha diferido por su inasistencia, pero señala además que en diecisiete oportunidades la falta ha sido del Tribunal y cinco del Ministerio Público; es decir atribuye veintidós suspensiones a sujetos distintos a la parte que él conforma. Este aspecto debe llevar necesariamente a esta Corte a determinar si efectivamente la Defensa ha sido el sujeto que ha llevado la causa a esta situación de retardo procesal, es decir si ha incurrido en tácticas dilatorias abusivas, respecto a éste punto se destaca que en el acta de audiencia del día 10 de julio del año 2008 se anotó que “corresponde al juzgador como quiera que se trata d en (sic) circunstancia de hecho determinar distribuir la carga de responsabilidad entre todos los sujetos del proceso comenzando por el tribunal, se ha diferido trece veces por causas imputables al tribunal, con relación al fiscal cinco veces, la defensa tiene ocho diferimientos y los escabinos cuatro veces” e incluso se agregó en el acta, así como en el fallo recurrido que el propio Fiscal del Ministerio Público en conocimiento que estaba cercano el día en que se cumplirían dos años de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitó se llevara a cabo el juicio con anterioridad a tal fecha, fijando el Tribunal como oportunidad procesal para el mismo, el día 30 de junio del año 2008 a las nueve de la mañana, ocurriendo que el Fiscal del Ministerio Público se presentó a las doce y treinta minutos de la tarde.
Conforme a lo antes indicado, resulta claro que si bien es cierto la Defensa ha dejado de acudir en ocho oportunidades en las que debió realizarse el debate oral y público, como lo dejó establecido el Tribunal, también es cierto que en la gran mayoría de las fechas en que se fijó el acto, el mismo se hizo por motivos imputables al Tribunal, justificados por encontrarse en otros actos de proceso, por rotación de jueces, por ser inhábil el día o cualesquiera otra circunstancia, como señaló la víctima, pero fueron oportunidades en las que no se debió a una actividad dilatoria abusiva que pueda atribuirse a la Defensa; igual ocurre con las inasistencias del Fiscal del Ministerio Público, que si bien, como suele ocurrir, se debe a que se encuentran en otros actos de proceso, en este mismo Circuito Judicial Penal o en la sede de sus Despachos, ordenando o practicando actos de investigación, como directores de las mismas, en la presente causa cinco de las causas de no realización de la audiencia, justificadas probablemente, son imputables a dicha Representación, por ende no puede endosársele responsabilidad por ello a la Defensa, por ende siendo que la gran mayoría de las causa de no realización del juicio no son atribuibles a la Defensa no le asiste la razón a la Representación Fiscal cuando señala que el retardo se ha debido a la actividad dilatoria desplegada por esta parte del proceso, porque como bien señaló el a quo en la oportunidad de la audiencia, a la que antes se hizo referencia, es una responsabilidad de todos y optó por determinar las ausencias y distribuyó la carga de tal responsabilidad conforme a las oportunidades que fue imputable a cada una de las partes y al órgano jurisdiccional, resultando que en veintidós oportunidades no se debió el diferimiento a causa de la Defensa.
Señala el recurrente que aún se mantiene las condiciones por las cuales la medida fue acordada, es decir que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello puede ser verdad, porque el hecho punible aún persiste; la ciudadana ADELMIRA DEL CARMEN MOTILLA SAAVEDRA murió a consecuencia de la actividad de una persona distinta a ella; los plurales elementos de convicción que permitan presumir fundadamente que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR sea el autor del mismo, obviamente mientras exista una acusación admitida en su contra, pues es claro que esta circunstancia se materializa; en cuanto al peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, siendo que la imputación se ha realizado por el delito de homicidio intencional simple y detentacion ilícita de arma de fuego, pero es el caso que precisamente por encontrarse llenos todos estos extremos previstos por el legislador es que el ciudadano procesado ha estado bajo la medida de coerción personal mas gravosa que prevé nuestro sistema penal; pero el mismo legislador patrio consciente de que dicha medida afecta el derecho constitucional a la libertad personal, previsto en el artículo 44 constitucional, ha puesto un límite al poder punitivo del Estado, estableciendo que dicho derecho puede ser limitado por decisión judicial, pero que tal limitación no puede ser eterna e indefinida en el tiempo, y ha establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal un lapso: dos años, bajo el cual una persona puede estar privado de libertad y a la orden del estado a los fines de ser juzgado, concibiendo entonces nuestro legislador adjetivo penal que quizás un tiempo de dos años sería suficiente para que una persona, pudiera obtener certeza del proceso que se sigue en si contra; pasados que sean esos dos años, es claro que el Estado ante la afectación de la libertad personal de un ciudadano al que todavía no se le ha dicho si es responsable o no, por el hecho por el cual se le persigue, deba a través de los Tribunales Penales entrar a revisar las razones por las cuales el tiempo para concluir el asunto, se ha excedido y de encontrar que no es adjudicable a quien pretenda favorecerse del transcurso del tiempo, pues debe hacer cesar la medida de coerción personal y proceder a seguir el asunto con la persona en goce de su derecho a la libertad.
El argumento fiscal basado en que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal no puede servir en este momento para seguir manteniendo una privación judicial preventiva de libertad porque si revisamos la situación de hecho que se presenta, a la luz del artículo 250 mencionado, pues bastará con decir que así transcurran diez años sin que se realice el juicio, pues nadie podrá decir que no hay hecho punible, ni que no existen elementos de convicción que hagan presumir fundadamente que el encausado es el autor del hecho o que no existe el peligro de fuga, ese no es el asunto, en este momento; por lamentable e irreparable como es la pérdida de una vida humana, la orfandad que hoy sufren sus hijos, en general el daño causado, el Estado tiene la obligación respecto al hoy procesado de garantizarle un juicio sin dilaciones indebidas, de darle certeza al asunto que sigue en su contra definiéndolo prontamente y cuando eso no ocurre no podemos bajo argumentos ajenos a la situación, permitir que una persona siga limitada en un derecho fundamental, cuando ya ha estado a la orden y disposición del propio Estado por espacio, como en el presente caso, por dos años, sin que la situación del retardo sea imputable completamente a él.
Es menester en este estado hacer unas breves consideraciones sobre el derecho fundamental a la libertad individual el cual como sabemos surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, específicamente el artículo 44, estableciéndose allí lo que los autores han llamado el favor libertatis o derecho que le asiste a todo ciudadano a que su libertad sea respetada, excepcionándose únicamente en relación a los casos especiales debidamente consagrados en la Constitución y la ley; este precepto primario ha sido a su vez desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la aprobación de Venezuela, entre otros, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Frente al derecho fundamental a la libertad individual ocupan un papel preponderante por su significado los llamados actos cautelares puesto que por la naturaleza de los mismos comportan las más importantes restricciones a la garantía personal. Se justifican, de acuerdo al criterio de los procesalistas en la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado al juicio (peligro de fuga), en la necesidad de asegurar la prueba (peligro de obstaculización), al respecto razona el procesalista español Miguel Fenech en su Tratado de Derecho Procesal Penal “la tendencia natural del culpable para eludir el castigo que le corresponde por el hecho punible cometido de que es autor, le lleva, de una parte, a ocultar su propia persona, y de otra, a hacer desaparecer el cuerpo del delito y todos aquellos datos que pudieran servir como medio de prueba, y en el caso de que la sentencia sea condenatoria, pueda ejecutarse en su persona la pena establecida por ésta; por otra parte, a veces será necesario recoger materiales que luego puedan servir para realizar las pruebas determinantes de la responsabilidad penal, lo que dará lugar a otra actividad del titular del órgano paralela a la anterior y tan necesaria como aquella para asegurar el fin del proceso penal; también habrá de procederse al aseguramiento de los bienes necesarios para que, llegado el momento, puedan hacerse efectivas las responsabilidades civiles contraídas por el culpable de un hecho punible, o por otra persona, realizando las correspondientes reparaciones, restituciones e indemnizaciones a las personas perjudicadas por la infracción penal”
Sabemos que muy lentamente, quizás por la desconfianza y el recelo propio de antecedentes represivos innegables y enfrentados al temor producido por posturas fariseas de censura, internas y externas, los legisladores y los propios integrantes del sistemas de justicia, específicamente los Jueces y Fiscales del Ministerio Público, hemos ido comprendiendo que las modernas políticas criminales se basan en la libertad individual como principio general y en la privación de la libertad como excepción, es por ello que el instituto tradicional y añejo de la detención preventiva ha ido cediendo poco a poco el paso a las llamadas medidas cautelares sustitutivas, mediante las cuales, conservándose la filosofía que justifica las excepciones al derecho constitucional a la libertad individual, no tienen a la privación judicial preventiva de libertad como la única forma de garantizar la comparecencia al proceso, la seguridad de la prueba, la ejecución de la pena o la protección social.
Ahora en casos como el que nos ocupa, en el que observamos que una persona ya ha estado por un tiempo de dos años sometido a la medida de coerción mas restrictiva de su derecho a la libertad personal y aún no se ha dictado sentencia en el asunto por el cual se le procesa, resultando que no se ha demostrado que tal demora sea imputable exclusiva o eminentemente a él o a sus Defensores, lo propio es permitir el cese o decaimiento de dicha medida, como lo establece el artículo 244 de nuestro Código adjetivo penal, que no es otra cosa sino una clara demostración del cambio que se ha venido dando en nuestra legislación procesal frente al rigorismo de una privación de libertad cerrada, insustituible, rígida e inhumana, rezago de sistemas represivos y sin alma.
En fin sobre la libertad personal podríamos hablar interminablemente pero es claro que no podemos pensar que mientras mas se acordone la libertad individual más se logrará presentar a la ciudadanía un cuadro equívoco de supuestos logros en la que se pregona lucha contra la impunidad, sin tenerse en cuenta que impunidad también lo es la prolongación e indefinición de situaciones procesales.
Aprovecha el Ministerio Público el planteamiento del recurso, para solicitar en la parte final del mismo, la nulidad de la audiencia de fecha 30 de junio del año 2008, indicando que el Juzgador incurrió el múltiples errores que conllevaron a dilatar más el proceso, pero es el caso que no indica el Representante Fiscal cual es la razón de la nulidad, porque si bien es cierto no recurrió de las decisiones tomadas en dicha oportunidad, dentro de la oportunidad legal prevista a tales fines, refiere ahora que el Juez a quo resolvió, en la señalada oportunidad, disolver el Tribunal constituido con escabinos y ordenó hacer un nuevo sorteo, sin explicar los motivos de tal disolución, agregando que el Tribunal no citó a la víctima violando su derecho a conocer del proceso en todas sus fases; sobre esta solicitud de nulidad destaca esta Corte que la misma, con lo poco que indica el accionante, no se vislumbra una causal de nulidad absoluta que pudiera ser incoada en cualquier oportunidad, tampoco indica cual es el interés jurídico en tal declaratoria de nulidad, puesto que se observa que la víctima estuvo presente en el acto del día 30 de junio del año 2008, fecha en la que se acordó la disolución del Tribunal Mixto y se acordó realizar sorteo extraordinario para proceder a una nueva Constitución de Tribunal; así como también presenció el Fiscal del Ministerio Público tal decisión ya que del acta de fecha 30 de junio se constata que para el momento en que dicha decisión es dictada el representante de la vindicta pública ya se había incorporado al acto. Se niega por ende la solicitud de nulidad que hace el Ministerio Público, inmersa como petición ajena al recurso incoado, al constatarse que no existe causal de nulidad absoluta.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LENIN JOSE TERAN Y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2008-00, seguida al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BOLIVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en agravio de EDELMIRA DEL CARMEN MONTILLA SAAVEDRA y el ORDEN PUBLICO contra la decisión dictada en fecha 10 de JULIO de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia y publicada el 14 de julio de 2008 donde declara Sin Lugar la petición hecha por el Fiscal Segundo, de prorrogar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado . Así como también se NIEGA la nulidad solicitada.
SEGUNDO: . Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 13 de octubre del año 2008, excluido éste, hasta el día 16 de octubre del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 30 de octubre del año 2008 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria