REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005589
ASUNTO : TP01-R-2008-000161



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, actuando en su condición de Suplente de la Defensora Pública Penal N°14, en representación del imputado JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS, venezolano, nacido en fecha 15-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.848, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Bolívar, casa A/N, frente al grupo Escolar Estado Carabobo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujilloen la causa N° TP01-P-2008-005589, contra la decisión dictada en fecha 18-09-2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó mantenerle la Medida Privativa de Libertad a su defendido.

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“ PRIMERO: EI Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, en fecha 18 de septiembre de 2007, en Audiencia Especial debido a la orden de captura librada por el Tribunal de Control N° 04, por solicitud del Ministerio Publico acordó mantenerle la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: La cual fue decretada por solicitud inmotivada de la representaci6n fiscal, quien solo se limitó a señalar "... solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LlBERTAD decretada por el Tribunal de Control N° 04 ... " a mi prenombrado defendido.
TERCERO: EI Tribunal de Control N° 07, para decidir describió en su exposición de manera lesiva, una orden de captura extraña a su Tribunal, la cual había sido peticionada ante el Tribunal de control N° 4: pero debido a que este Tribunal no se encontraba hábil, conoció de la captura el Tribunal de Control N° 07, la cual contenía ciertos argumentos que no fueron discutidos, debatidos, ni informados a mi representado, en la audiencia.
CUARTO: El Juez antes de resolver hace una serie razonamientos acerca de la referida orden de captura, siendo que la misma no es de su competencia y además de eso afirma que hay otros ciudadanos que deben quedar privados de la !libertad, con lo cual considera esta defensa que esta haciendo con la decisión un juicio de apreciación de la responsabilidad de los otros ciudadanos para dejarlos privados de su libertad violentado de esta forma el Principio Constitucional de que “nadie puede ser juzgado en ausencia" y además basa en dicha orden la supuesta responsabilidad de mi representado.
QUINTO: Por lo cual esta defensa sostiene lo alegado en la audiencia de presentaci6n como es la falta de cumplimiento de los extremos legales previstos en el articulo 250 del COPP, es decir no se cumplió con todos y cada uno de ellos los cuales deben ser concurrentes, deben estar presentes porque así lo establece la doctrina y la jurisprudencia para poder decretar una privación de Iibertad cosa que no se cumplió en este caso. Considera esta defensa que el hecho de que exista una orden de captura, no se constituye como fundados elementos de convicción que comprometan en particular la responsabilidad del defendido.
SEXTO: Observa la defensa que hay en la decisión una trascripción, muy sustanciosa de lo que es el articulo 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal, pero el Juzgador no señala el motivo de la privaci6n ni dice nada acerca de los acontecimiento ocurridos para considerar a mi representado como autor o participe; es decir el Juez no explicó los elementos que sin duda alguna dejaran clara referencia de la autoría o participación de mi representado en el hecho que se pretende esclarecer, l0 que viola el articulo 173 del mencionado código “… las decisiones del tribunal serán mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad .. ", quebrantándose de igual manera el Principio de Legalidad al no establecerse de manera certera que es lo que se le esta imputando a mi defendido o que modo de participación tiene en el hecho.
SEPTIMO: Insiste esta defensa que no se reúnen los requisitos para decretar la privación de la libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso no hay un solo elemento de convicción para encuadrar una posible responsabilidad en contra de mi defendido. Y además de ello, el Juez señala que hay peligro de fuga y de obstaculización señalando que mi representado va a influenciar en los testigos y expertos sin siquiera nombrar quienes son los testigos o expertos a que hace referencia, razones por las cuales sostengo que la soiuci6n es la nulidad del auto decretado por el a quo, consecuencialmente se revoque la decisión de fecha 18 de septiembre de 2008, y se Ie permita a mi representado permanecer aunque sea bajo una medida cautelar sustitutiva de Iibertad, mientras se aclara quien tiene la posible autoría (no solo de mi defendido, sino del resto de los ciudadanos señalados) en la investigación, por cuanto que existe un modo de proceder delimitado que es el procedimiento ordinaria, en virtud de que hubo declaraciones previas que trajo como consecuencia que se abriera un proceso de investigaci6n, en el cual se hace evidente el estado de compromiso que mi defendido ha presentado, por cuanto ha comparecido a todos y cada uno de los actos que Ie ha convocado la Fiscalia del Ministerio Publico representado por Defensor Publico N° 12.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante la necesidad y urgencia de privar de libertad a una persona que resulte partÍcipe o autora de un hecho punible, el Ministerio Publico como director de la investigación, puede solicitar la orden de aprehensión ante un Juez de Control, una vez analizada la solicitud el Juez puede decretar la aprehensión siempre y cuando estén llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, materializada la aprehensión el investigado debe trasladarse al órgano jurisdiccional para que se realice la audiencia de presentación de imputado, si en la respectiva audiencia el Juez de Control decide mantenerlo privado de su libertad debe verificar que las exigencias de la ley procesal se cumplan, a fin de garantizar el principio de legalidad y el derecho a la defensa del imputado. (Ver sentencia No 479 de fecha 06-08-2007, Sala de Casación penal).

En el presente recurso de apelación, la recurrente defensora publica No 14, manifiesta que la decisión del a-quo es una trascripción muy sustanciosa, de los que es el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señala el motivo de la privación ni dice nada acerca de los acontecimiento para considerar a su representado como autor o participe, el Juez a decir de la defensa no explicó lo elementos que reflejen la autoría o participación de su representado en el hacho punible, lo que viola el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante la denuncia de la recurrente esta Alzada revisa el fallo impugnado, el cual riela inserto a los folios (9 y 13 del cuaderno de apelación) que entre otras señala:

PRIMERO Mediante decisión de fecha 09 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control N° 04 acordó la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados e identificados, librando la orden de aprehensión correspondiente, señalando:
“… la Representación Fiscal solicita al Tribunal de Control la Orden de Aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 10° del Código Orgánico procesal penal, el encabezamiento y numerales 1, 2, y 3 del artículo 250, 251 y 252 eiusdem.

Dicho lo anterior se hace necesario señalar que, a juicio de este juzgador para el decreto de la aprehensión deben verificarse que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pasa a determinar seguidamente:
De las actuaciones que acompaña la representación fiscal se desprende la comisión del delito de Homicidio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan en la causa. Igualmente surgen a la fecha fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Control, participó en la comisión del hecho punible que se investiga, derivado de las declaraciones que consta en la causa.
En cuanto al periculum in mora este tribunal considera que existe en la presente causa peligro de fuga respecto a la investigación, dado el delito que se le imputa, como lo es el delito de Homicidio Intencional, el cual conforme a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, merecen una pena a imponer alta, aunado a la magnitud del daño causado como fue la muerte del ciudadano Víctor Manuel Rosario Briceño.. “

SEGUNDO: De lo anteriormente referido se observa que la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS , deviene de una orden judicial decretada por este Tribunal, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal.

En principio se observa que el a-quo verificó si la orden de aprehensión tenia como presupuesto el análisis de cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida privativa preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de una decisión judicial y después de capturado y oído en sede judicial, considerar si era necesario mantenerlo privado de libertad, el Juez de Control, señalo: “que es evidente que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción de que el aprehendido Ciudadano JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS, tiene que ver en la presente investigación con el hecho punible ocurrido” cuando se refiere a las actuaciones, son las actuaciones del Fiscal, como la comisión del delito de homicidio y las declaraciones que cursan en la causa; luego enlaza el tipo de delito, con la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, además del peligro de fuga y obstaculización; en la decisión sí existe un razonamiento del a-quo, explica los motivos por los cuales decide mantener privado de libertad al investigado, el auto recurrido está fundado, cumple con los requisitos del 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana JOHANA CAROLINA TIRADO LAMUS, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Suplente N°14, en representación del imputado JONATHAN ALBERTO MORALES MATOS, en la causa N° TP01-P-2008-005589, contra la decisión dictada en fecha 18-09-2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó mantenerle la Medida Privativa de Libertad a su defendido. SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, y publíquese la presente decisión.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yessica Leal
Secretaria