REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada MARÍA CAROLINA LINARES QUINTERO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 79.151, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.688.259, contra auto de fecha 18 de Marzo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato de obra, propuso contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CUCHIA, C. A., representada por su apoderado, ciudadano ALFONSO CUCHIA DI RENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.496.544, quien aparece asistido por las abogadas MARIELA GUERRERO DUARTE y THAIS BRICEÑO RIVAS, inscritas en Inpreabogado bajo los números 58.119 y 67.159, respectivamente.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitió a esta Alzada copia certificada de las actuaciones pertinentes, las cuales fueron recibidas en fecha 03 de Julio de 2008, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la parte actora apelante, dentro del lapso legal promovió el testimonio de los ciudadanos JOEL ANTONIO BENÍTEZ, LUÍS BAPTISTA GARCÍA, MANUEL BENÍTEZ y HECTOR JOSÉ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.378.899, 10.312.982, 11.997.299 y 12.045.152, respectivamente.
Mediante el auto apelado, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por no expresarse en el escrito de su promoción, el domicilio de los mismos.
En fecha 25 de Marzo de 2008, la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó al Tribunal de la causa admitiera la testimonial promovida alegando que, “… el domicilio es una formalidad (sic) y no un requisito esencial es por ello que indico como domicilio de los testigos la ciudad de Valera Estado Trujillo, igualmente cuando se hace objeción del domicilio de los testigos se deberá tomar como domicilio el del Tribunal de la causa solicito se me admitan las pruebas testimoniales porque sino (sic) quedaré en estado de indefensión, así mismo solicito que en caso de que las mismas no sean admitidas apelo del auto de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Tal solicitud fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2008, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 5.
En fecha 16 de Abril de 2008, la parte actora solicita al A quo, se pronuncie sobre su apelación de fecha 25 de Marzo de 2008, como consta al folio 6.
Una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las presentas actas a esta Alzada, en donde se recibieron en fecha 03 de Julio de 2008, oportunidad cuando se fijó término para informes, como aparece al folio 09.
En sus informes ante esta Alzada la parte actora alegó que el Tribunal de causa al negar la prueba testimonial le causó indefensión, en virtud de ser esa la única prueba con la que cuenta para comprobar los hechos alegados en la demanda y que además es una carga del promovente llevar hasta el Tribunal los testigos que van a declarar para que respondan conforme al interrogatorio que se les hiciere, momento en el cual ellos deben indicar su domicilio al Tribunal de la causa.
Así mismo señaló que debe aplicarse la justicia por encima de las meras formalidades e invocó jurisprudencia al respecto.
Por su parte la demandada compareció por ante este Tribunal Superior el 31 de Julio de 2008, dentro del lapso para formular observaciones a los informes de la contraria, y alegó que el domicilio es un requisito indispensable en una evacuación de testigos, ya que así expresamente lo señala el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 15.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el tema a decidir en la presente incidencia está constituido por la determinación de la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba testifical cuando, como en el caso de especie, la parte promovente de los testigos no señala el domicilio de éstos.
Observa este juzgador que, ciertamente, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos JOEL ANTONIO BENITEZ, LUIS BAPTISTA GARCÍA, MANUEL BENITEZ y HECTOR JOSÉ PAREDES, sin expresar sus respectivos domicilios, y que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, negó la admisión de tal prueba, con base en la omisión de la indicación del domicilio ya señalada.
A este respecto, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nacional han venido estableciendo que la inobservancia de la indicación del domicilio de los testigos, no obstante estar prevista por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, carece de relevancia procesal y no afecta la legalidad de la promoción de la prueba, pues, es criterio pacíficamente aceptado que tal señalamiento no constituye una formalidad o requisito esencial para la admisibilidad de la prueba testimonial.
En este sentido vale la pena traer a colación la autorizada opinión del Profesor Humberto E. T. Bello Tabares, expresada en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, (Ediciones Paredes, Caracas), quien expresa lo siguiente:
“Por otro lado, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que el proponente de la prueba haga el señalamiento previo del domicilio de los testigos, lo cual no es considerado como un requisito de admisibilidad, pues con el mismo solo se pretende determinar si la declaración se hará en el tribunal de la causa o deberá comisionarse para tal fin, pero en todo caso, el no señalamiento del domicilio del testigo, involucra que existirá una renuncia al fuero territorial o del domicilio -de haberlo- pues ante esta circunstancia se entiende que el testigo comparecerá a declarar en el Tribunal, …” (2007: págs. 767 y 768).

Este Tribunal Superior comparte el criterio doctrinario antes señalado y, por tanto, considera que el A quo debió haber admitido la prueba de testigos promovida por la parte actora y fijado oportunidad para su presentación y examen en la propia sede del Tribunal de la causa.
Con la negativa de admisión de la testimonial en cuestión, por no haberse expresado en el escrito de promoción el domicilio de los testigos, ciertamente se produjo una lesión al derecho a la defensa de la parte actora promovente de la prueba, por lo que este Tribunal Superior obrando en resguardo de tal derecho constitucional, materia de orden público y de conformidad con las disposiciones de los artículos 11, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar parcialmente el auto de fecha 18 de Marzo de 2008, en lo que respecta a la negativa de la admisión de la testimonial promovida por la parte actora y consecuencialmente, reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa admita la prueba testimonial promovida por la parte demandante y fije oportunidad para que dicha parte presente los testigos a declarar, ante la sede del A quo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandante contra el auto de fecha 18 de Marzo de 2008 dictado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, SE REVOCA parcialmente el referido auto de fecha 18 de Marzo de 2008, en lo que respecta a la negativa de la admisión de la testimonial promovida por la parte actora y SE REPONE el proceso al estado de que el Tribunal de la causa admita la prueba testimonial promovida por la parte demandante y fije oportunidad para que dicha parte presente los testigos a declarar, ante su propia sede.
Se CONDENA en las costas de este recurso a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código del Procedimiento Civil, debido a su intervención en esta incidencia y ante esta Alzada, sin resultados favorables a su actuación.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OLGA MARINA GONZÁLEZ F.

En igual fecha y siendo las 11:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,