REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2008, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, propuso la ciudadana abogada MÉLIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.009.145, inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.951 y domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano ENRRY DE JESÚS GIL CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.918.169.
Habiéndose recibido en esta Superioridad las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, el 13 de Agosto de 2008, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la prenombrada abogada ciudadana MÉLIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, mediante libelo presentado a distribución, propuso demanda de intimación de honorarios profesionales en contra del prenombrado ciudadano ENRRY DE JESÚS GIL CAÑIZALEZ; demanda que fue repartida en fecha 03 de Marzo de 2008, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según se evidencia a los folios 1 al 5.
Se observa igualmente que dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó auto con fecha 18 de Abril de 2008, en el cual expresa que, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer y decidir el presente juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de que por ante este último Tribunal citado cursó el proceso en el cual la abogada demandante señala fueron causados su honorarios.
En tal virtud y con fundamento de lo previsto por los artículos 49, numeral 4 de la Constitución Nacional, 22 de la Ley de Abogados y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, Constitucional y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le remitió los autos, como consta a los folios 37 al 40.
Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de Tránsito, Constitucional y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2008, determinó que:
“… en consideración a la doctrina de la Sala Constitucional (sentencia del 4 de Noviembre de 2005) pacífica y reiterada, este Tribunal considera que la declinatoria de competencia realizada por su homologo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, resulta improcedente, toda vez que si bien es cierto, las actuaciones que originaron la reclamación de honorarios incoada por la demandante se refieren a un juicio tramitado en este Juzgado, dicho juicio se encuentra terminado e incluso se ha ordenado el archivo definitivo del mismo, de manera que no hay norma alguna que imponga la competencia funcional para conocer de dicha causa a este Tribunal; por las razones antes expuestas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente según auto de fecha 18 de abril de 2008, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 eiusdem, plantear un conflicto de negativo de competencia...” (sic).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que la abogada demandante expresa, como fundamento de su acción, la circunstancia de que el hoy demandado por honorarios profesionales, ciudadano ENRRY DE JESUS GIL, resultó condenado en costas en un proceso que culminó mediante sentencia definitivamente firme y en el cual ella prestó su patrocinio a la parte gananciosa.
Aparece de autos que tal afirmación de la hoy accionante por el cobro de sus honorarios profesionales, es corroborada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al expresar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al conflicto negativo de competencia por él planteado, pues, señala que el proceso en el cual la abogada cumplió sus labores profesionales y que generaron los honorarios cuyo pago reclama, se encuentra terminado y archivado, lo cual configura uno de los supuestos señalados por la referida sentencia de la Sala Constitucional y conforme a la cual, en tal caso, debe proponerse la acción para el cobro de los honorarios en forma autónoma e independiente del juicio terminado en el cual se causaron los honorarios, y por ante el Tribunal que resulte competente por la cuantía; doctrina del máximo Tribunal que esta Superioridad acoge.
En razón de tales consideraciones de hecho y de derecho debe declararse procedente el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como también y, consecuencialmente, debe declararse competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio que, por cobro de honorarios profesionales, propuso la abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, contra el ciudadano ENRRY DE JESUS GIL CAÑIZALEZ. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir el juicio que, por cobro de honorarios profesionales, propuso la abogada MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS contra el ciudadano ENRRY DE JESUS GIL CAÑIZALEZ.
Comuníquese la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efectos se ordena expedir copia certificada de este fallo y remitírsela con oficio, de conformidad y a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OLGA M. GONZALEZ FISTER.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,