REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.982.189, domiciliado en Trujillo Estado Trujillo, asistido por el Abogado YOHAN VÁSQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.172, contra sentencia de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de obligación de manutención, que en su contra propusiera la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.982.009, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo, en representación y en beneficio del hijo de ambos, el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Una vez recibida en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, según auto de fecha 13 de Agosto de 2008, que cursa al folio 87.
Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada en fecha 19 de Febrero de 2008, distribuida a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, ya identificada, actuando en representación de su hijo, el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), demandó al padre de éste, ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ, igualmente identificado, para que satisfaga a su hijo ya nombrado pensión de alimentos, en razón de que desde que se disolvió el vínculo matrimonial existente entre ellos, el progenitor del niño nunca ha cumplido con las obligaciones que tiene para con él. Solicitó como pensión la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,oo).
La solicitante consignó junto con su petición, las siguientes documentales: a) copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 18 de Noviembre de 2003, folios 2 al 7; y, b) partida de nacimiento del niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 8.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se admitió la presente solicitud, ordenándose su notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia del demandado, el cual, luego de tramitada legalmente su citación, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 24 de Marzo de 2008, cursante a los folios 17 y 18.
En su escrito de contestación el demandado rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho y alega que siempre ha cumplido con sus obligaciones para con su hijo y ofrece la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150) mensuales como pensión de alimentos, cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400) para el mes de septiembre por concepto de útiles escolares y uniformes, y quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500) por concepto de aguinaldos para el mes de diciembre.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, el demandado promovió las siguientes: a) invocó el mérito favorable de las actas, específicamente el escrito de contestación; b) contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana Yadira Calles Araujo, titular de la cédula de identidad número 5.789.032, solicitando que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; c) carta de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; y, d) testimoniales de los ciudadanos Alberth José Alvarado Luque, titular de la cédula de identidad número 15.827.220; Daniel Andrés Rodríguez Aponte, titular de la cédula de identidad número 15.935.053; Ronny Alejandro Moncada Rangel, titular de la cédula de identidad número 15.407.461; Feryenyth Coromoto Núñez Ramos, titular de la cédula de identidad número 13.926.985 y María Emilia Pacheco Linares, titular de la cédula de identidad número 16.652.599.
Por su parte, el día 08 de Abril de 2008, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, asistida por el Abogado Abel Antonio Torres Rivera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 123.992, mediante escrito, promueve, las siguientes pruebas: a) testimoniales de los ciudadanos Judy Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad número 11.131.184; Jairo Macías Terán, titular de la cédula de identidad número 11.979.666; Beatriz Graterol, titular de la cédula de identidad número 15.407.235 y María Eugenia Méndez Cegarra, titular de la cédula de identidad número 14.780.672; y, b) documentales consistentes en recibos de pagos por concepto de tareas dirigidas y transporte escolar, requeridos por el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la ratificación de los recibos de las tareas dirigidas expedidos por la ciudadana Ana Teresita Maldonado Rojas, identificada con cédula número 16.015.258, así como los recibos de pago de transporte, por parte del ciudadano José Gregorio Cooz, con cédula número 5.766.643; y, por último solicitó se oficiara a la Gobernación del Estado Trujillo, para determinar el salario devengado por el obligado, ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ, como consta a los folios 38 al 63.
El día cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria para el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENOZA MÉNDEZ.
Contra esta decisión del A quo, el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.
De los autos se desprende que entre el obligado y el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), existe el vínculo paterno filial, como se comprueba con el acta de nacimiento del niño, cursante al folio 8 y que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Tal vínculo paterno filial constituye título que obliga al demandado a satisfacer alimentos a su hijo y autoriza a la demandante a solicitar judicialmente el cumplimiento, por parte del demandado, de su obligación de suministrar la correspondiente pensión alimentaria a su hijo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente de los autos se desprende que el demandado, quien se desempeña en la Gobernación del Estado Trujillo, como empleado contratado, percibe como sueldo mensual la cantidad de un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 1.348,10), más cesta ticket de alimentación por jornada laborada, montante a la cantidad de trece bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 13,80); percibiendo igualmente por concepto de aguinaldo la cantidad de cuatro mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 4.044,30).
Esta evidencia se desprende del contenido del oficio número 4833-08, de fecha 21 de Mayo de 2008, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio 72, y al que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
De dicha prueba se desprende que el demandado posee suficientes medios económicos como para suministrarle a su hijo una pensión de alimentos acorde a sus necesidades.
De la instrumental consignada por la parte actora, cursante a los folios 2 al 7, consistente en la sentencia de divorcio de fecha 18 de Noviembre de 2003, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ y ELIZABETH COROMOTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ.
A los folios 39 al 63, cursan instrumentales promovidas por la parte demandante, que se analizan a continuación: recibos de pago de diversas fechas por el monto de veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25.00) y por concepto de transporte escolar, suscritos por el ciudadano José Gregorio Cooz, los cuales constituyen documentos privados emanados de tercero, que han debido ser ratificados por su otorgante, mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y por tanto se desestima tal probanza.
Igual suerte corren los documentos consistentes en recibos de pagos, montantes ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 125,oo), emanados de la ciudadana Ana Teresita Maldonado Rojas, en diversas fechas, por concepto de tareas dirigidas, por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las pruebas aportadas por el demandado, ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ, se analizan de la siguiente manera:
Al folio 21, corre inserto contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ, como arrendatario, y la ciudadana YADIRA CALLES ARAUJO, como arrendadora, del cual se evidencia que el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ paga por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en el sector Musabás del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300) mensuales; y que tal contrato tiene una duración de dos (2) años, contados a partir del primero (1º) de Enero de dos mil ocho (2008).
Esta documental fue ratificada mediante la prueba testimonial, por la arrendadora y de la misma se comprueba la existencia de tal convenio arrendaticio y de las obligaciones que del mismo se derivan para el demandado, como arrendatario. Empero, con tal prueba no se evidencia en forma alguna la exención de sus obligaciones de manutención de su hijo, así como tampoco que tal erogación sea de tal magnitud como para que a dicho demandado se le reduzca el monto fijado por el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, por concepto de obligación de manutención; apreciación y valoración de tal prueba que se efectúa de conformidad con las previsiones de los artículos 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, corre inserta constancia de fecha 27 de Marzo de 2008, expedida por el Prefecto del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la cual dicho funcionario da fe de que ante su despacho comparecieron dos (2) personas a declarar que los ciudadanos YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ, demandado en esta causa, y NAGIB DE LA CONCEPCIÓN ARAUJO GARCÍA, viven bajo el mismo techo desde hace cuatro años y que fijaron su residencia en el sector Musabás, casa número 238 en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que tal documento de carácter administrativo no constituye prueba alguna de los hechos referidos en el mismo, pues, el funcionario administrativo no tiene atribuida competencia para hacer constar la existencia de una relación concubinaria, mucho menos para examinar testigos, de donde se sigue que tal instrumento no es medio probatorio conducente, resultando, por lo tanto, irrelevante a los fines de este proceso.
A los folios 25 al 28 y 35 al 37, cursan las actas contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alberth José Alvarado Luque, Andrés Daniel Rodríguez Aponte y María Emilia Pacheco Linares, quienes son contestes al afirmar que conocen al ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ; que saben que el demandado cumple con las obligaciones de manutención que tiene para con su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y que saben y les consta que el demandado mantiene una relación de hecho con la ciudadana Nagib de la Concepción Araujo García.
Si bien tales testimonios demuestran las afirmaciones de hecho que en tal sentido ha expresado el demandado, sin embargo, con las mismas no se comprueba eximente alguna, ni exención de la responsabilidad que como padre y obligado alimentario tiene el demandado, que permitan reducir o disminuir el monto que por concepto de obligación de manutención le fijó el A quo en el fallo apelado.
Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, observa este tribunal que el demandado percibe ingresos mensuales suficientes, lo cual permite determinar que ciertamente está en capacidad económica para sufragar alimentos para su hijo, el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
En consecuencia, es procedente la presente demanda de obligación de manutención. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ, ya identificado, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 04 de Junio de 2008, con motivo del juicio que por obligación de manutención a favor de su hijo, el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), promovió en su contra la madre de éste, ciudadana ELIZABETH COROMOTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, todos identificados.
En consecuencia, SE FIJA como pensión de alimentos mensual que el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MÉNDEZ, debe satisfacer a su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400), equivalentes al 50,04% del salario mínimo nacional urbano, que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que el Tribunal de la causa ordene abrir a favor del niño y que movilizará la madre de éste, ciudadana ELIZABETH COROMOTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; debiendo satisfacer, así mismo, el obligado alimentario, durante el mes de Agosto de cada año una cantidad adicional equivalente al monto de la pensión aquí dispuesta, para cubrir gastos por ropa y útiles escolares; y durante el mes de diciembre, además de la pensión alimentaria ya señalada, el equivalente a dos (2) de tales pensiones, por concepto de aguinaldo.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


OLGA M. GONZALEZ F.

En igual fecha y siendo las 11.30 A. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,