REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Superioridad en virtud de apelación ejercida por la abogada MARIANA FERESIN MARTÍNEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.530, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE WILLIAN TAHHANE TAHHANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.745.668, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2008, en el presente juicio que, por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, propusiera contra la ciudadana HEIDY ISABEL ANGARITA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.260.278, quien aparece asistida por la abogada MAHILY VALENZUELA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 71.989.
Encontrándose, por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el presente juicio se inicia mediante demanda de intimación propuesta por el ciudadano JORGE WILLIAN TAHHANE TAHHANE contra la ciudadana HEIDY ISABEL ANGARITA ESTRADA, para el cobro de letra de cambio, emitida en Valera el 10 de Abril de 2006, aceptada por la demandada, por un monto de Bs. 40.000.000,oo, para ser pagada el 10 de Julio de 2006; cambial que fue acompañada al libelo de la demanda.
Se demandó igualmente, además del principal de dicha letra de cambio, la suma de Bs. 600.000,oo por concepto de intereses moratorios.
Admitida la demanda y decretada la intimación de la demandada se dictó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.
De las actas del cuaderno de medidas que fuera remitido por el A quo conjuntamente con el expediente principal, se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2006, oportunidad cuando se practicó el embargo preventivo, la demandada, debidamente asistida por abogado, se dio por intimada, convino en la demanda y celebró con el demandante transacción, cuyos términos y condiciones éste aceptó, para el pago fraccionado de las sumas demandadas; habiendo acordado ambas partes que la falta de pago de una de las cuotas establecidas, daría derecho al demandante a solicitar la ejecución. Solicitaron, además, al Tribunal de la causa, la homologación de tal acto de autocomposición procesal, lo cual fue efectivamente cumplido por el A quo en auto de fecha 06 de Noviembre de 2006.
Habiendo la demandada incumplido los términos de la transacción celebrada, la parte actora solicitó la ejecución, la cual fue acordada por el A quo mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2007 cuando se fijó lapso para el cumplimiento voluntario.
Iniciada la ejecución, se practicó embargo ejecutivo sobre derechos que la demandada tiene sobre un inmueble ubicado en la población de Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Cabecera, sucesión de Miguel Juárez, hoy Sergio Viloria y el camino del cerro; por el Pie, cafetales de Francisco Monsalve, hoy de sus sucesores y callejuela que separa terrenos de la hoy sucesión Viloria Mendoza; por un Costado (Frente), camino que conduce de Sabana Libre a El Alto; y por el otro Costado (Fondo), el zanjón del Lamedero, cuyas demás determinaciones constan en el acta de embargo.
En ocasión de la práctica del embargo ejecutivo ya indicado la ejecutada se comprometió a pagar Bs. 40.600.000,oo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del embargo, 05 de Junio de 2007 y convino en que en caso de incumplimiento y de llegar al remate de lo embargado, el inmueble se remataría con la publicación de un único cartel de remate y la designación de un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa. La parte ejecutante manifestó su conformidad con la proposición efectuada por la ejecutada, siendo que ambas partes pidieron “… al Tribunal de la causa homologue el presente acuerdo de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo convenido, …” (sic).
El Tribunal A quo, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2008, folios 41 y 42 del expediente principal ordenó la prosecución de la ejecución y, posteriormente, el 13 de Mayo de 2008, designó un único perito evaluador, como aparece al folio 46 ibidem.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008 el A quo, procediendo de oficio, revocó sus autos del 29 de Abril y del 13 de Mayo de 2008, anuló las actuaciones procesales subsiguientes y fijó lapso para pronunciarse sobre la homologación solicitada en la oportunidad de la práctica del embargo ejecutivo, así como también sobre la prosecución de la ejecución e instó al ejecutante a especificar el bien inmueble sobre el que la ejecutada tiene derechos equivalentes al 20%.
Contra este último auto fue ejercida apelación por la parte actora, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo, siendo que el A quo remitió a esta Alzada tanto el cuaderno de medidas como el expediente principal.
Recibidas tales actuaciones en esta Superioridad en fecha 30 de Julio de 2008, se fijó término para informes, los cuales no fueron presentados por las partes como consta en nota de Secretaría del 13 de Agosto de 2008, oportunidad cuando este asunto entró en estado de sentencia, todo lo cual aparece a los folios 61 y 62 del expediente principal.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a resolver por este Tribunal Superior, lo cual pasa a hacer en el lapso de ley y en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y minucioso análisis que este Tribunal Superior ha llevado a cabo tanto sobre las actas del cuaderno o expediente principal de este proceso, en el cual cursa a los folios 49 y 50 el auto apelado, de fecha 14 de Mayo de 2008; como sobre las del cuaderno de medidas, en las cuales cursa copia certificada de dicho auto objeto del presente recurso, a los folios 85 y 86, se desprende que el thema decidemdum viene a estar constituido por la determinación de la procedencia o no de las decisiones adoptadas por la ciudadana Juez del A quo en su auto ya indicado.
En este orden de ideas se aprecia que en el auto recurrido por apelación, el A quo adoptó las siguientes decisiones: 1) Revocación de los autos de fecha 29 de Abril de 2008, cursante a los folios 41 y 42 del expediente principal, y de fecha 13 de Mayo de 2008, cursante al folio 46 de dicho expediente; 2) Anulación de todas las actuaciones subsiguientes a dichos autos; y 3) Reposición de la causa, que se encuentra en estado de ejecución, al estado de impartir homologación al acuerdo celebrado entre las partes, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, el 05 de Junio de 2007, con ocasión de la práctica de embargo ejecutivo sobre bien inmueble propiedad de la demandada ejecutada, así como también sobre la prosecución de la ejecución, instando además, a la parte actora a especificar el inmueble objeto del embargo.
Así las cosas y como quiera que el Tribunal de la causa fundamenta su decisión de anular los autos ya indicados y de decretar la reposición de la causa en la circunstancia de que, habiendo celebrado las partes en etapa de ejecución un acuerdo cuya homologación solicitaron fuera impartida, acogiéndose a las pautas establecidas por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que es necesario elucidar, en primer término, el alcance y el propósito de las partes al celebrar tal convenio, en etapa de ejecución, y solicitar del Tribunal de la causa una actuación sobre la base de lo dispuesto por el artículo 525 ejusdem.
En este sentido aprecia este Tribunal Superior que la norma del tantas veces citado artículo 525 no regula la homologación de los acuerdos celebrados en la etapa procesal de ejecución de la sentencia, tal como sí lo prevén los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, para la transacción, el convenimiento y el desistimiento que las partes acuerden o expresen, según el caso.
En efecto, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil regula la suspensión de la ejecución que las partes podrán acordar, por un período que determinarán con exactitud, así como también norma la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Pero, tal norma no dispone expresamente que tales convenios celebrados por las partes deban ser homologados por el Tribunal, como sí lo ordenan en forma expresa los artículos 256 y 263 arriba citados.
Considera este sentenciador que la homologación se requiere en aquellos casos en los cuales el juicio no ha terminado en su forma natural, vale decir, mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional, sino en forma anómala, esto es, mediante transacción, convenimiento o desistimiento que, en el fondo, constituyen la manera cómo las partes se sentencian a sí mismas, no obstante lo cual, requieren la fiscalización de tal actuación por parte del Tribunal, que se traduce en la homologación, pues, ciertamente, existen materias que por su propia naturaleza no pueden ser transadas, convenidas ni desistidas.
En cambio cuando el proceso ya ha terminado por sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, ya existe una determinación judicial que es el fallo respectivo y cuya ejecución el legislador permite sea suspendida por acuerdo entre las partes y por un tiempo determinado, o bien que las partes celebren actos de composición respecto de la ejecución de la sentencia, que no necesitan ser aprobados u homologados por el Tribunal, dado que todo acuerdo que en tal sentido celebren las partes debe enmarcarse necesariamente dentro de los límites señalados por la sentencia.
Sentadas las premisas que anteceden observa este Tribunal Superior que en el caso de especie ejecutante y ejecutada, haciendo uso de la previsión del artículo 525 tantas veces citado, acordaron un acto de composición con respecto a la ejecución, pues, convinieron en que para que ésta no continuara, la ejecutada pagaría a la ejecutante una suma de dinero dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha cuando se practicó el embargo ejecutivo.
Ciertamente la intención de las partes no fue otra que, en aplicación del artículo 525 ya señalado, suspender la ejecución durante sesenta (60) días y que, pidieron una homologación a todas luces innecesaria.
De lo expuesto se sigue que el Tribunal de la causa, dado el principio iura novit curia, no podía anular las actuaciones correspondientes a la ejecución, subsiguientes al pretendido incumplimiento del acuerdo celebrado en la oportunidad de la práctica del embargo ejecutivo, no sólo porque el artículo 525 no exige homologación alguna, sino también porque la norma del artículo 252 ejusdem no le permite revocar, como lo hizo las decisiones que adoptara en sus autos de fechas 29 de Abril de 2008, por medio del cual acordó la prosecución de la ejecución y 13 de Mayo de 2008, por medio del cual designó perito avaluador dentro de la etapa de ejecución.
Por otro lado, aprecia este sentenciador que en las actas del cuaderno de medidas, específicamente en la que se levantó con motivo del embargo ejecutivo aparece debidamente descrito y especificado el inmueble sobre el cual recayó tal medida.
De todo lo expuesto se infiere la evidente ilegalidad del auto objeto de la presente apelación que, ciertamente, contiene una reposición mal decretada que atenta contra el principio de continuidad de la ejecución y que, por vulnerar igualmente el debido proceso, materia esta de orden público, debe ser anulado, tal como lo disponen los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, ordenarse la prosecución de la ejecución en el estado en que se encontraba para el momento cuando el A quo ordenó su paralización a través del auto objeto de esta apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la parte ejecutante contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, SE REVOCA el referido auto de fecha 14 de Mayo de 2008 y SE ORDENA la prosecución de la ejecución en el estado en que se encontraba para el momento cuando el A quo ordenó su paralización a través del auto objeto de esta apelación.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OLGA MARINA GONZÁLEZ F.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,