REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado GABRIEL ANTONIO SIFUENTES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.488, apoderado judicial del demandante, ciudadano OSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.889.841, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Marzo de 2008, proferida con motivo de la acción reivindicatoria de inmueble, propuesta contra la ciudadana ISMERY ARELIS RODRÍGUEZ BUTRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.148.180, representada por las abogadas MARÍA ELENA ORTA y MARIANELLA PÉREZ ARAUJO, inscritas en Inpreabogado bajo los números 23.654 y 102.168, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 07 de Noviembre de 2006 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el prenombrado ciudadano OSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ demandó por acción reivindicatoria, a la igualmente preidentificada ciudadana ISMERY ARELIS RODRÍGUEZ BUTRÓN, a objeto de que le fuese devuelto inmueble de su propiedad, detentado por ésta.
Alegó el demandante en su libelo que le cedió en calidad de uso y disfrute a su hijo OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.495.377, un apartamento que es de su propiedad según documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 09 de Diciembre de 1993, bajo el número 32, Tomo 10, Protocolo Primero y que se encuentra ubicado en la urbanización Mirabel, bloque I, edificio D, número 1, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos se especifican a continuación: Norte, con pasillo común de circulación del edificio; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del edificio; y Oeste, con fachada oeste del edificio.
Continuó alegando el actor que le dio el referido inmueble a su hijo para que lo usara como hogar doméstico, mientras obtenía en calidad de arrendamiento una casa, por cuanto se proyectaba la venta del inmueble en esos días y debido a la premura con que lo necesitaba su hijo, pues, había contraído nupcias con la demandada.
Señaló así mismo el actor que los múltiples problemas que se suscitaron entre la pareja matrimonial finalizaron en divorcio y el retiro definitivo de su hijo del inmueble objeto de litigio y quedó habitándolo la ex esposa y demandada, ciudadana ISMERY ARELIS RODRÍGUEZ BUTRÓN, siendo que los múltiples esfuerzos y entrevistas conciliatorias con ella para que desocupe el inmueble han sido en vano, puesto que dicha ciudadana alega que no desocupa el inmueble porque no tiene para donde irse.
Alega el demandante que la demandada hace vida en común con otro ciudadano en el inmueble descrito ut supra y que su conducta ha sido censurada por los integrantes de la Junta de Condominio, en virtud de los escándalos que realiza con frecuencia.
Que por las anteriores razones demanda a la ciudadana ISMERY ARELIS RODRÍGUEZ BUTRÓN, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble objeto de litigio, libre de personas y bienes.
Fundamentó la presente acción en los artículos 115 y 548 de la Constitución Nacional, y la estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) correspondientes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo).
Acompañó a su libelo copia simple del documento original del inmueble, copia simple de la sentencia de divorcio y copia simple del poder otorgado al abogado actuante.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, cursante al folio 11, el Tribunal de la causa admitió la demanda y comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial para la citación de la demandada.
Una vez realizada la citación de la demandada, ésta compareció ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demandada, mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2007, en el cual alega que no es procedente la demanda tal y como está planteada, pues: “… como expresamente reconoce el actor en su libelo de demanda (folios 1 al 2) le cedió en calidad de úso el departamento allí identificado; es decir que existe una relación CONTRACTUAL, lo que hace improcedente la demanda de reivindicación..” (sic).
Así mismo señala la demandada que dicho contrato de comodato fue realizado sin determinación de tiempo, es decir por tiempo indeterminado, además reconoce el carácter de propietario del actor, que su ocupación del inmueble no es ilegal ni indebida, como maliciosamente se afirma en la demanda, sino que media una relación contractual, reconocida por el actor.
Estando dentro del lapso legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ESPINOZA, DORA de MATHEUS y DORELIS DURÁN GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 9.175.066, 3.271.343 y 4.959.793, respectivamente; y 2) ratifica el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente.
La demandada no promovió prueba alguna.
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, como consta al folio 31.
En fecha 1º de Noviembre de 2007, el actor renunció a la prueba de testigos y solicitó al comisionado devolviera las resultas al Tribunal de la causa, como consta al folio 56.
Una vez devueltas las actuaciones por el comisionado, el A quo dictó sentencia declarando sin lugar la presente demanda y declarando la existencia de un contrato de comodato entre el demandante y la sociedad conyugal conformada por su hijo ciudadano OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA y la demandada ISMERY ARELIS RODRÍGUEZ BUTRÓN. Por último condenó en costas al demandante perdidoso, como consta a los folios 59 al 64.
Apelada tal decisión por el demandante las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 4 de Junio de 2008, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 69.
En sus informes ante este Tribunal Superior, la parte apelante alegó que la demandada no puede cobijarse en que el contrato de comodato verbal que existió entre el demandante y su hijo, tenga los mismos efectos que un arrendamiento, en el cual el arrendatario arrienda el inmueble para él y su grupo familiar.
Así mismo alegó la representación del actor que éste hizo entrega del inmueble a su hijo en consideración al vínculo paterno filial que los une, esto es, por razones intuitu personae, por lo que mal puede la demandada considerarse comodataria.
La demandada no presentó observaciones a los informes de la contraria, como consta en nota de Secretaría de fecha 17 de Julio de 2008, cursante al folio 72.
Hecha la síntesis de la controversia, en los términos que anteceden, pasa este Tribunal Superior a decidir este asunto bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de especie la parte demandante alega como título para ejercer la acción reivindicatoria, la circunstancia de ser propietario del inmueble sobre el que versa la presente controversia y que además dicho bien ha venido siendo detentado por la demandada sin derecho a ello, pues, fue a su hijo, ciudadano OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, y no a la demandada, a quien le cedió el uso y disfrute del inmueble, habiéndose negado la demandada a devolvérselo después de su divorcio de su hijo.
Por su lado, la demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que no posee el inmueble en forma ilegal o indebida, sino en razón del contrato de comodato celebrado entre el demandante y su ex cónyuge, hijo de aquél.
Así las cosas considera este sentenciador que al tenor de lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, así como también quien pretenda que ha sido libertado de tal obligación, debe probar el hecho extintivo de la misma.
En el presente caso el demandante debe probar los extremos ya indicados para la procedencia de su acción, vale decir, su derecho de propiedad sobre el bien, la posesión indebida de éste por la demandada y la identidad entre el inmueble que detenta la demandada y el de su propiedad.
Por su parte, la demandada, habiéndose excepcionado frente al demandante con la finalidad de enervar la acción por él deducida en este proceso, alegó la existencia de un contrato de comodato que la legitima para detentar el inmueble, siendo que este alegato debe ser probado por la accionada.
Hecha la determinación de los hechos alegados por ambas partes como configurativos de sus respectivas pretensiones, pasa entonces este juzgador a analizar y valorar las pruebas aportadas a los autos por los sujetos procesales en apoyo y demostración de sus respectivos alegatos.
En relación con las pruebas traídas por el demandante, aprecia este Tribunal Superior que a los folios 7 y 8 cursa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo el 09 de Diciembre de 1993, bajo el número 32, Tomo 10 del Protocolo Primero, por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta al demandante, ciudadano OSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ, el inmueble formado por un apartamento distinguido con el número 08, ubicado en el bloque 01, edificio D, de la Urbanización Mirabel (Plata I), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de 70,10 m2, cuyos linderos son: Norte, con pasillo común de circulación del edificio; Sur, con facha sur del edificio; Este, con fachada este del edificio; y Oeste, con fachada oeste del edificio; Piso, con techo del apartamento 05 del mismo edificio; Techo, con piso el apartamento 11 del mismo edificio y consta de tres dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y baño.
Habiendo sido acompañado este documento público en copia fotostática simple y no habiendo sido impugnado por la demandada, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra en forma fehaciente que el demandante es propietario del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación.
En cuanto a la identidad entre el inmueble a ser reivindicado y el que detenta la demandada, tal circunstancia queda comprobada por la aceptación expresada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiesta que el inmueble por ella detentado es el mismo que el demandante señala como de su pertenencia; hecho este que por tal circunstancia no es objeto de prueba, tal como lo prevé el artículo 397 ejusdem.
Habiendo alegado el demandante que la demandada detenta el inmueble en forma ilegal, pues, lo cedió a su hijo en consideración a la circunstancia de ser su descendiente y habiendo la demandada por su parte alegado que ella detenta el inmueble por virtud de un contrato de comodato celebrado entre su ex cónyuge, hijo del demandante y éste, debe este sentenciador analizar los efectos de tal contrato, pues, ciertamente el actor declara que le cedió en uso y disfrute el inmueble a su hijo para que éste lo destinara como hogar.
Interpreta este sentenciador que no habiéndose fijado término para que el comodatario restituyera el inmueble al comodante y siendo que dicho comodatario se sirvió o hizo uso del inmueble como su hogar hasta la fecha cuando se extinguió el vínculo matrimonial que lo unía con la demandada, en tales circunstancias halla aplicación lo dispuesto por el artículo 1.731 del Código Civil, conforme al cual, sí en el contrato de comodato no se ha fijado término para su expiración y restitución de la cosa objeto del contrato, el comodatario debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención; disponiendo igualmente la norma citada que cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
Sentado lo anterior, considera este juzgador que el comodatario hizo uso o se sirvió del inmueble que le fue dado en comodato, como su hogar, hasta la fecha cuando fue disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la demandada, esto es, hasta el 07 de Marzo de 2005, tal como consta en sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual obra a los folios 9 y 10 en copia fotostática simple y que por tratarse de una reproducción de documento público, como lo es la sentencia, sin que hubiere sido impugnada por la demandada, debe considerarse como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 ejusdem, que demuestra la ruptura del vínculo matrimonial en referencia y cuya fecha de publicación determina la oportunidad hasta cuando el comodatario hizo uso del inmueble como su hogar, lo cual determina, a su vez, que habiendo cesado en la fecha de la sentencia de divorcio el derecho del comodatario a servirse del inmueble como su hogar, en la misma oportunidad surgió para el demandante su derecho a solicitar y obtener la restitución del inmueble de su propiedad.
Aparece de autos que la demandada no promovió prueba alguna que demostrara la existencia de un contrato de comodato que pudiere haber celebrado con el demandante, para así desvirtuar la pretensión de éste, por lo que su excepción o defensa alegada contra la pretensión del demandante no surte efecto jurídico alguno.
Efectuada como ha sido la determinación, apreciación y valoración tantos de los hechos, como de las pruebas existentes en los autos, debe arribarse a la conclusión de que el demandante demostró los extremos de procedencia de su acción y, por tanto, la presente demandada de reivindicación debe ser declarada con lugar, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 548 encabezamiento, del Código Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 25 de Marzo de 2008.
Se declara CON LUGAR la presente demanda de reivindicación propuesta por el ciudadano OSCAR ORLANDO HERNÁNDEZ contra la ciudadana ISMERY ARELIS RODRÍGUEZ BUTRÓN, ambos identificados en autos.
En consecuencia, la demandada deberá entregar al demandante, libre de bienes y de personas, el inmueble propiedad de aquel, objeto de la presente reivindicación, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones quedaron especificadas en el cuerpo de este fallo y se dan aquí por reproducidas.
Se REVOCA el fallo apelado.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


OLGA GONZÁLEZ FISTER.

En igual fecha y siendo la 3:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,