REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusiera la parte demandada ciudadana CRELIA DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.322.260, a través de su apoderado judicial abogado NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.340, contra sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el 1º de Julio de 2008, que decidió la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta por la demandada, declarándose competente para seguir conociendo la presente causa que, por desalojo arrendaticio, propuso en su contra el ciudadano BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.063.161, quien aparece asistido por los abogados JUAN CARLOS QUINTERO BRICEÑO y DANIEL ANTONELLO MOLINA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 69.687 y 127.192, respectivamente, contenido en el expediente número 23.057 llevado por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este Tribunal dentro del tiempo útil para sentenciar este asunto, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la parte demandada, con ocasión de dar contestación a la demanda, en escrito presentado en fecha 1º de Julio de 2008, que cursa a los folios 31 y 32 del presente cuaderno, opuso a la demanda las cuestiones previas establecidas por los ordinales 1º, 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la demandada, como sustento de la cuestión previa del referido ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, que el Tribunal ante el cual se propuso la presente demanda es incompetente, por cuanto “… el demandante en su escrito estima la demanda (…) en la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) No obstante el Artículo 36 citado, (del Código de Procedimiento Civil) señala que: en los contratos por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, por lo que en el contrato verbal entre el demandante y mi persona el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales de forma que, acumulando ese canon en el lapso indicado, la estimación de la demanda sería de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.. 2.160,00), eso implica que la competencia se atribuiría a los Juzgados de Municipio.” (sic).
Para demostrar su alegato de incompetencia, la demandada promovió en el mismo acto de oposición de la referida cuestión previa, la prueba de solicitud de informes al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante dicho Tribunal efectúa consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del actor.
El Tribunal de la causa mediante la decisión impugnada, de fecha 1º de Julio de 2008, cursante a los folios 33 al 37, se declaró competente para continuar conociendo la presente causa, por cuanto “ … es a criterio de la parte actora la estimación de la demanda, tal como lo determina el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; …” (sic).
La parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2008, solicitó la regulación de la competencia, razón por la cual fueron remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones.
En los términos señalados queda hecha la síntesis del asunto sometido a la decisión de este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión que esta Superioridad ha practicado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de solicitud de regulación de competencia, se observa que en la oportunidad cuando la demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el día 1° de Julio de 2008, como aparece al folio 33, la misma opuso a la demanda, además de otras dos (2) cuestiones previas, la establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por la cuantía, en razón de que, según ella, paga por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,oo) mensuales, lo cual, por aplicación de lo dispuesto por la norma del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, determina que la cuantía de la presente demanda debe calcularse sumando los montos correspondientes a los cánones de un (1) año, lo que produce un resultado montante a DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.160,oo), montante este que vendría a ser el valor de la demanda y no el de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) en que fue estimada la cuantía de la presente demanda por el actor.
Así las cosas, observa este sentenciador que, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su único aparte, de ser opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, como en el caso de especie, deberá el órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre tal defensa previa en la misma oportunidad de ser opuesta, tal como lo hizo el Tribunal de la causa en la sentencia objeto del presente recurso, o bien en el día de despacho siguiente, adicionando tal norma procesal especial, que el Tribunal decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
Observa este Tribunal Superior que la demandada en la misma ocasión cuando opuso la cuestión previa de incompetencia por la cuantía no produjo ningún elemento probatorio que condujera al Juez de la causa a obtener la convicción de que paga por concepto de arrendamiento mensual la expresada suma de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 180,oo), sino que se limitó a solicitarle al Tribunal que, por vía de la prueba de solicitud de informes, prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriera del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, informara sobre un proceso de consignación de cánones de arrendamiento que cursa ante dicho Juzgado de Municipios, interpuesto por la hoy demandada contra su demandante y arrendador.
Considera este sentenciador que la prueba de informes no es la idónea para demostrar la existencia de tal proceso de consignación inquilinaria, en esta etapa del presente juicio de desalojo arrendaticio, pues, ello implica para el Tribunal de la causa no poder darle cumplimiento a la disposición del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que lo obliga a tomar una decisión en el mismo día cuando es opuesta la cuestión previa de incompetencia o en el día de despacho siguiente, con los elementos que se presenten y los que consten en los autos.
En este orden de ideas estima este juzgador que si la demandada pretendía demostrar con las consignaciones inquilinarias, su alegato de incompetencia del Tribunal, debió haber traído a los autos copia certificada de tales actuaciones, para que el A quo cumpliera su cometido, es decir, decidir el asunto relativo a la incompetencia aducida por la demandada, con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, lo cual implica que, necesariamente, deben constar en autos, para el momento de oponerse la defensa previa de incompetencia o producir junto con el alegato señalado su prueba, antes de que precluya para el Tribunal la oportunidad procesal en que debe resolver tal cuestión previa.
En consecuencia, no habiendo aportado la demandada la prueba pertinente e idónea para demostrar la cuantía de esta acción aducida por ella, para de esa forma desvirtuar la estimación del monto de la demanda efectuada por el demandante, y debiendo el Tribunal de la causa decidir la cuestión previa con los elementos que consten en los autos, en forma perentoria, considera este Tribunal Superior que la decisión adoptada por el A quo, declarándose competente para conocer y decidir este proceso, está ajustada a la ley, por lo que el presente recurso de solicitud de regulación de competencia debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de regulación de competencia.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la incompetencia por la cuantía, alegada por la demandada.
Se CONFIRMA la decisión objeto de la presente impugnación.
EXPÍDASE por Secretaría copia certificada de la presente decisión y REMÍTASE con oficio al señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como lo dispone el artículo 75 ejusdem.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


OLGA GONZÁLEZ

En igual fecha y siendo la 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,