REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana GLADYS DEL VALLE POZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.039.113, asistida por el Abogado GAUDY COLMENARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 119.743, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo de 2008, en el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ BAPTISTA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.915.209, quien aparece sin representante o asistente judicial.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 18 de Junio de 2008, se fijó término para informes, sin que la parte apelante los hubiere presentado, como se evidencia en nota de Secretaría en fecha 21 de Julio de 2008, todo lo cual consta a los folios 26 y 27.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, se profiere el presente fallo, dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 17 de Enero de 2008, la ciudadana GLADYS POZZO, asistida por el Abogado OSCAR LINARES ANGULO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 6.975, ejerció acción para el cobro de cheque que, hasta por la cantidad de once millones de bolívares (Bs, 11.000.0000,oo), había librado a su favor el demandado, el 12 de Febrero de 2007, contra su cuenta corriente que tenía establecida en la entidad bancaria, Banfoandes C. A., agencia Valera, el cual acompañó al libelo, junto con inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Noviembre de 2007, en la sede de dicho banco, para dejar constancia de las razones por las cuales tal efecto cambiario no le fue pagado a la demandante, en la oportunidad de su presentación al pago.
En tal inspección judicial se deja constancia de que en la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque fundamento de la demanda, no existían fondos disponibles para el momento de su presentación, que tal cuenta está en cero y su titular es el ciudadano LEONARDO JOSÉ BAPTISTA BARRIOS, identificado con cédula número 10.915.209, con domicilio en la Avenida 6 con calle 15, Edificio Carrizo, Piso 5, Apartamento C-5 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
La parte demandante reclama el pago del principal adeudado, más los accesorios a que se contrae el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a las previsiones del artículo 646 ejusdem, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.750.000,oo), según reconversión monetaria VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.750,oo) que cubre el doble de la cantidad demandada más las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda en fecha 13 de Febrero de 2008, y ordenada la intimación del ciudadano LEONARDO JOSÉ BAPTISTA BARRIOS el Tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.750,oo).

El A quo profirió sentencia el 08 de Mayo de 2008, por medio de la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.
La parte actora ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, habiéndose oído en ambos efectos, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
En los términos expuestos queda sucintamente resumido el asunto a ser decidido por esta Alzada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis detenido que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se evidencia que la demanda que encabeza este proceso fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2008, a los folios 15 y 16, a través del cual se decretó la intimación del demandado, además de adoptarse otras decisiones y medidas, en conformidad con las previsiones de los artículos 640, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Superioridad que, ciertamente, tal como consta en las actas de este proceso, a partir del 13 de febrero de 2008, fecha de admisión de la demanda, la parte actora no llevó a cabo diligencia de impulso procesal alguna, a objeto de que se practicara la intimación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes, pues, tal como aparece de nota estampada al pie del auto de admisión, por la Secretaría del A quo, no se libraron lo despachos de comisión para la practica de la intimación del demandado y de la medida preventiva acordadas por el Tribunal de la causa, por falta de copias.
La situación jurídica descrita se enmarca dentro de los supuestos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula una de las perenciones breves, conforme al cual, cuando transcurran treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que le sea practicada la citación del demandado, la instancia se extingue.
Sabido es que a partir de la entrada en vigencia del Texto constitucional de 1999, quedaron derogadas las normas que imponían obligaciones de carácter tributario a las partes de los procesos, específicamente, las que regulaban el arancel judicial. Sin embargo, esas no eran las únicas obligaciones a cargo del demandante para que se practique la citación del demandado.
En efecto, como lo tiene decidido nuestro Supremo Tribunal, el demandante debe ser diligente para que la citación del demandado se realice en un lapso breve, en aras de la celeridad del proceso y en ese sentido está en la obligación de suministrar las expensas necesarias para la elaboración de los recaudos necesarios para la citación, así como también para el traslado del alguacil a objeto de que cumpla su encargo legal, dentro del lapso de treinta (30), contados desde la fecha de admisión de la demanda, pues, caso contrario, su falta de diligencia en el cumplimiento de tal cometido en el período indicado, es sancionada con la perención de la instancia.
En el caso de autos, como ha quedado dicho, transcurrieron, más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiere impulsado la citación del demandado y, por lo tanto, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, operó la perención de la instancia y, consecuencialmente la extinción de este proceso. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 08 de Mayo de 2008.
Se declara la PERENCIÓN de la instancia y, consecuencialmente, la EXTINCIÓN de este proceso.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OLGA M. GONZÁLEZ F.


En igual fecha y siendo las 11.15 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,