REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por la Abogada EMMA TERESA RUÍZ ARAUJO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.249, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO CELLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.719.253; contra decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de Junio de 2008, en el presente proceso de adopción de la adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), incoado por el preidentificado ciudadano LUIS ALEJANDRO CELLA SÁNCHEZ.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 20 de Octubre del corriente año, se fijó lapso para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 508 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el presente fallo se profiere dentro del lapso de Ley.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 28 de Junio de 2007 y repartido a la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano LUIS ALEJANDRO CELLA SÁNCHEZ, procedió a solicitar la adopción de la hija de su cónyuge INDIRA DEL VALLE BARRUETA ARAUJO, la adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo que “…Hace aproximadamente ocho (8) años, inicie vida concubinaria con la ciudadana INDIRA DEL VALLE BARRUETA ARAUJO, (…) Cuando iniciamos nuestra vida en pareja, la niña por requerimiento de sus cuidados se fue convirtiendo para mi en refugio de mi alegría compartida con su progenitora, ambos brindándole a plenitud la protección que requiere: a través de una familia sustituta, permanente y adecuada. He sido el representante ante la Institución Educativa donde cursa estudios (…) Toda esta significativa realidad ha transcurrido ante la ausencia injustificada y despiadada de Padre biológico ciudadano ALFREDO BASTIDAS, de quien hasta la presente no se sabe nada de El, lo cierto y sublime es que la niña ha contado conmigo en todo momento, sólo me reconoce a mi como su verdadero Padre (…) Por lo precedentemente expuesto (…) solicito a este honorable Tribunal la ADOPCIÓN PLENA de (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)…” (sic).
Al libelo acompañó los siguientes recaudos: 1) copias de su cédula de identidad y de la de la progenitora de la adolescente; 2) copia simple de la partida de nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); y 3) copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos INDIRA DEL VALLE BARRUETA ARAUJO y ALFREDO ENRIQUE BASTIDAS VALERA.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2007, el A quo, admitió la presente solicitud de adopción y ordenó requerir el consentimiento de la ciudadana INDIRA DEL VALLE BARRUETA ARAUJO; la citación del padre biológico de la niña, ciudadano ALFREDO BASTIDAS; oír la opinión de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); la práctica de exámenes psicológicos y psiquiátricos e informe social del ciudadano LUIS ALEJANDRO CELLA SÁNCHEZ; la permanencia ininterrumpida de la menor en el hogar del solicitante, por un período mínimo de seis (6) meses; y por último, la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal de la causa acuerda oficiar a la Oficina de Adopciones CEDNA, a los fines de pronunciarse sobre la idoneidad del solicitante de la adopción y la adoptabilidad (sic) de la candidata a la adopción.
La progenitora de la candidata a la adopción, ciudadana INDIRA DEL VALLE BARRUETA ARAUJO, compareció ante el Tribunal de la causa, en fecha 24 de Septiembre de 2007 y manifestó su consentimiento para con la adopción, como consta al folio 23.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE BASTIDAS VALERA, padre biológico de la adolescente a ser adoptada, mediante sendos escritos solicitó al Tribunal de la causa régimen de visitas a favor de su representado e hizo formal ofrecimiento de pago de la obligación de manutención a cargo de su poderista, como consta a los folios 31 y 32.
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, dicho apoderado del padre biológico de la adolescente cuya adopción se pretende, obrando como tal apoderado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de adopción.
En fecha 14 de Noviembre el Tribunal de la causa instó al ciudadano ALFREDO ENRIQUE BASTIDAS VALERA, a proponer su solicitud de fijación de régimen de visitas, por vía autónoma.
A los folios 41 al 52, cursan las evaluaciones de carácter psiquiátrico, psicológico y social, efectuadas por las ciudadanas Dra. Digna Quintero, Psicólogo Adriana Jiménez y Lic.Teresa Hernández, en sus respectivas condiciones de médico psiquiatra, psicóloga y trabajadora social del equipo multidisciplinario, practicadas al ciudadano LUIS ALEJANDRO CELLA SANCHEZ.
En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de adopción de la menor (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como consta a los folios 66 al 71.
Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 20 de Octubre de 2008, como consta al folio 79.
La apoderada del solicitante, mediante escrito consignado por ante esta Alzada en fecha 23 de Octubre de 2008, señala que la sentencia del Tribunal de la causa le niega a la menor (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral de la que el Estado, las familias y la sociedad son corresponsables, y que además su padre biológico no tuvo la más elemental responsabilidad y amorosa disposición para con su hija, como lo ha hecho el solicitante.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia; pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la exhaustiva revisión que este Tribunal ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que sobre la adolescente cuya adopción pretende el ciudadano LUIS ALEJANDRO CELLA SÁNCHEZ, ejercen la patria potestad, de manera conjunta, sus progenitores, ciudadanos INDIRA DEL VALLE BARRUETA ARAUJO y ALFREDO ENRIQUE BASTIDAS VALERA, tal como fue ratificado por la Sala de Juicio número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2004, por medio de la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el padre y la madre de la candidata a ser adoptada en este proceso.
Se hace la anterior observación en razón de que tal como lo establece el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la adopción se requiere el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad.
En el caso de especie se aprecia que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BASTIDAS VALERA, ya identificado, padre biológico de la adolescente cuya adopción se pretende, compareció al proceso, por medio de su apoderado, abogado JESÚS HUMBERTO MENDEZ MONTILLA, constituido con facultades especiales para representarlo en este juicio, quien, mediante diligencia estampada en fecha 07 de Noviembre de 2007, al folio 33, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la adopción plena solicitada por el ciudadano LUIS ALEJANRO CELLA SÁNCHEZ, por cuanto considera que se estaría violando la estabilidad emocional de la niña “…y además porque si se autoriza el contenido de los escritos que corre insertos a los folios 31 y 32, se evidencia de su simple lectura, el interés de mi poderdante, de ayudar, colaborar y cumplir con la obligación alimentaria que por ley tiene frente a su hija de nombre (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado al hecho de que se respete el contacto directo que debe tener la niña con ambos progenitores tal como conceptualiza el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Por lo que en conclusión ese interés marcado de mi cliente está en contraposición con la idea de que cambie a través de un dictamen judicial la filiación paterna de la infante (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).” (sic).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, ciertamente tal manifestación efectuada por el apoderado del padre biológico de la adolescente debe ser interpretada como una negativa del consentimiento que para la adopción exige el literal b) del artículo 414 ejusdem, requisito indispensable para que proceda la adopción.
Por otro lado aprecia esta Superioridad que, si bien los progenitores de la adolescente se encuentran divorciados, no menos cierto es que tal circunstancia, en los términos de la sentencia que declaró el divorcio, no implica que el padre biológico de la adolescente haya sido privado de la patria potestad, ni mucho menos privado del ejercicio de sus derechos que como padre tiene frente a su hija, ni eximido de las obligaciones derivadas de tal vinculación paterno filial.
Considera este Tribunal Superior que, al lado del derecho constitucional consagrado en términos generales por la norma del artículo 56 de la Constitución Nacional, en punto a que toda persona, en este caso la adolescente, tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, también se encuentran tutelados tanto el derecho a la protección integral de la maternidad y la paternidad, como el deber del padre y de la madre, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y es, precisamente, en atención al interés superior de la adolescente, de conocer la identidad de sus padres, consagrado como un derecho constitucional, que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual constituye un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y los adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que la presente solicitud de adopción debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada del solicitante, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de Junio de 2008.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de adopción de la adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), instaurada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CELLA VASQUEZ, identificado en autos.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OLGA M. GONZÁLEZ F.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,