REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada ALEJANDRINA RIVAS RUIZ y contienen la incidencia de inhibición planteada por ella misma, en el juicio que por colocación familiar de las niñas Andreina Chiquinquirá y Georgina Chiquinquirá Terán Pírela, sigue por ante dicho Tribunal la ciudadana Daisy Coromoto Soto de Pírela, en el expediente número 05649, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En efecto, mediante acta de fecha 23 de Septiembre de 2008, la ciudadana Juez antes nombrada expuso: “… En razón de que en fecha 29 de julio de 2008, procedí a dictar sentencia en el presente proceso, declarando la colocación familiar de las niñas ANDREINA CHIQUINQUIRÁ Y GEORGINA CHIQUINQUIRÁ TERAN PIRELA, en casa de su abuela DAYSY COROMOTO PIRELA , y posteriormente, por tratarse de una medida de protección, revocable en cualquier momento por disposición expresa de la LOPNNA, procedí a revocarla para sustanciarla como contenciosa, lo cual amerita un nuevo pronunciamiento del tribunal, sobre cuya causa ya he adelantado mi opinión, es que formalmente, (…) ME INHIBO, de conocer y decidir este juicio ...” (sic). Invoca como causal de inhibición la prevista en los artículos 82, numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al Tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLGA MARINA GONZÁLEZ FISTER.
En igual fecha y siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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