REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008).-
198º y 149º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0682
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, basada en el ordinal 18 del artículo 82 Y ARTÍCULO 84 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, propuesto por la Abogada IVIS MARINA PARRA BARRIOS, en representación de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ y ELENA ROJAS VÁSQUEZ, contra la ciudadana ROSA ROJAS VÁSQUEZ.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Establece el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Conforme consta al folio 06 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “… De conformidad con los artículos 82 numeral 18 y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de esta causa No. 25791, DEMANDANTE(S): ROJAS VÁSQUEZ HÉCTOR JOSÉ y ROJAS VÁSQUEZ ELENA, DEMANDADO: ROJAS VÁSQUEZ ROSA, MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO; en virtud de la enemistad manifiesta existente con la co-apoderada judicial de la parte querellante, Abogada Yvis Marina Parra Barrios, declarada y confirmada por el Juzgado Superior Civil, mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta inhibición obra contra la Abogada YVIS PARRA BARRIOS y su representada. Es todo”.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABG. EDGAR ADRIANI JEREZ.
LA SECRETARIA;
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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
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Exp. N° 0682.
EAJ/GMOA/cvvg.-.-
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