REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


El abogado asistente Maria labastida expuso:
“Solicito el Vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: JEPP, COLOR: BLANCO, MODELO: CJWRANGLER, AÑO: 1988, USO: PARTICULAR, PLACA: XFB502 CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCCL814XJV052562, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL solicitud que hace de conformidad con Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito me sean entregados los papeles originales dejando copias fotostáticas en su defecto.. El obtuvo el Vehiculo de buena fe, desconocía las irregularidades del vehiculo y siendo comprador de buena fe solicito se entregue en guarda y custodia. Es propiedad de mi defendido según documento notariado de fecha 5-11-2007.Se deja constancia que se recibió ocho folios útiles por parte de la defensa.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: ARGENIS ALI CARRILLO PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16328146, quien expuso:
“solicito que se me sea entregado el vehículo de mi propiedad en vista de que los gastos de estacionamiento se hacen muy oneroso y tiene mucho tiempo detenido y ese carrito es para mi trabajo y yo vivo muy lejos y lo necesito. Yo gasto 40 minuto para salir de árbol redondo. Yo compre ese carro en 16 mil bolívares..”
FISCALIA
Dice el Fiscal VI José Aceituno:
“ratifica las negativa de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: JEPP, COLOR: BLANCO, MODELO: CJWRANGLER, AÑO: 1988, USO: PARTICULAR, PLACA: XFB502 CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DE LONA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCCL814XJV052562, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL en virtud de que dicho vehiculo no se puede individualizar. El legislador ordena realizar las experticias antes de los traspaso para que no ocurra estas circunstancia. Entiendo que el ciudadano haya comprado de buena fe.”

EN REPLICA Y SU RESPUESTA
Las partes dijeron:
“Toma la palabra la defensa quien ratifica se le entregue el Vehiculo a su Defendido ya que èl compro de buena fe. Para mi defendido es un sacrificio haber comprado este vehiculo. Yo le solicito que se le entregue aunque sea en guarda y custodia..- “

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:

“ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

En igual sentido jurisprudencia invocada en sala de audiencia por el solicitante.

La presente jurisprudencia invocada por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho.

En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega en Depósito solicitado por el abogado solicitante. Así se decide.

La Decisión parcialmente trascrita no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y adulteración de seriales, o distribución por piezas, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.

Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.

Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de Transito Terrestre en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.

En el caso que nos ocupa, Revisado el documento consignado por Argenis Carrillo de fecha 5-11-2007, se observa que en el mismo se procede a la compra de un vehiculo marca jeep, serial de carrocería 8yccl814xjv052562, y al folio Nº 14 del expediente por experticia realizada por el CICPC unidad de vehiculo de 22 -5-2008 donde se deja constancia que dicho vehiculo fue sometido a experticia de seriales, dejando constancia el experto que para el momento de la revisión carece de la chapa que identifica el serial de carrocería a si como carece de la chapa de seguridad, esto es dicho vehiculo no presenta ningún serial que sirva para la individualización del mismo, esto es ningún serial que establezca correspondencia entre el vehiculo físico hoy solicitado y el documento de propiedad consignado en esta audiencia por el solicitante. Por el contrario el hecho de que el vehiculo carezca de todo serial de identificación, y por cuanto las máximas de experiencia nos implican que ningún propietario va a dañar su propiedad, haciéndole perder valor, y posibilidad de enajenación, observa el Tribunal que la Jurisprudencia patria obliga as los tribunales a entregar los vehículos a quienes demuestren la propiedad sobre el mismo, en el presente caso establece el Tribunal que no se encuentra probada dicha propiedad, siendo un hecho publico que las mafias de robo y hurto de vehiculo suelen hacer coincidir de manera ilícita los seriales de un vehiculo con un documento de propiedad preexistente, para darle pisos de legalidad. Agotada las pruebas técnicas y visto la imposibilidad de individualización, no estando en consecuencia probada la propiedad del objeto físico reclamado por parte del solicitante, se niega la entrega en propiedad, siendo criterio de este Tribunal que no puede entregarse un vehiculo en guarda y custodia, pues existe imposibilidad para el estado venezolano de hacerle un seguimiento al mismo precisamente por la falta de individualización del mismo. Quedan a salvo los derechos que viene el adquirente de buen fe contra el Vendedor del Vehiculo señalado ante la jurisdicción Civil.
Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalia VI del Ministerio público a los fines de que continué con la Investigación.

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: niega la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: ARGENIS ALI CARRILLO PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad N° 16328146, de conformidad con el artículo 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Notifíquese. Devuélvase a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurridos como sean 5 días continuos a fin de que continúe las investigaciones. Diarícese.


El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales