REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, once (11) de octubre de 2008, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó el tribunal de control N° 01 en la sala de audiencias N° 01, a cargo de la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizalez acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ruth Peña, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de imputado en la causa seguida a los ciudadanos JESÙS ENRIQUE GOMEZ LOBO, ROBINSON PIRELA GONZALEZ, DANIEL HERNAN MATOS NUÑEZ, RICHARD ANTONIO MATOS HERNANDEZ Y JOSE SAMUEL PEREZ MARIN por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido el Juez ordenó a la Secretaria de Sala Ruth Peña verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Mirian Barrios, los imputados JESÙS ENRIQUE GOMEZ LOBO, ROBINSON PIRELA GONZALEZ, DANIEL HERNAN MATOS NUÑEZ, RICHARD ANTONIO MATOS HERNANDEZ Y JOSE SAMUEL PEREZ MARIN. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Mirian Barrios, quien narro los hechos de fecha 09 de octubre del 2008, explicó los fundamentos de la detención policial de los ciudadanos JESÙS ENRIQUE GOMEZ LOBO, ROBINSON PIRELA GONZALEZ, DANIEL HERNAN MATOS NUÑEZ, RICHARD ANTONIO MATOS HERNANDEZ y JOSE SAMUEL PEREZ MARIN, precalificando la conducta imputada para los ciudadanos JESÙS ENRIQUE GOMEZ LOBO, ROBINSON PIRELA GONZALEZ, DANIEL HERNAN MATOS NUÑEZ, RICHARD ANTONIO MATOS HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano JOSE SAMUEL PEREZ MARIN, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo en el articulo 277 eiusden, solicitando se calificara la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron aprehendidos pocos momentos de los hechos, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que faltan practicar diligencias de investigación, y por ultimo solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Gladimiro Uzcategui, quien expuso: “Solicito que se invierta el orden y se escuche a mis representados, es todo”. Acto seguido se desaloja de la sala a los demás investigados dejando al primero de ellos a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JOSE SAMUEL PEREZ MARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.350266, de 23 años de edad, de ocupación trabajador de construcción, soltero, , hijo José Manuel Pérez y Dexi del Carmen Marín Flores, residenciado en la Urbanización Morón detrás de la Brigada Motorizada, casa sin numero, de color rosado, al lado de un taller de motos, Valera Estado Trujillo, Teléfono: 0416-2954249, quien manifestó: “Yo llegue al sitio acompañado de mi amigo Rochar Matos estábamos compartiendo unas cervezas, luego llegaron otros dos de los que están ahí, luego llegaron el ciudadano que le dicen el guardia, nos acercamos todos en una mesa, empezamos a consumir unas cervezas, pagamos la cuenta y cuando yo voy hacia el baño los demás se fueron al carro, la señora se acerca al baño y me dice que falta dinero que paso con la cuenta, yo levante los brazos y ella me vio una pistola yo soy escolta y trabajo de seguridad, el dinero es de nosotros, es todo. Seguidamente la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: JESÙS ENRIQUE GOMEZ LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.103.558, venezolano, de 22 años de edad, de ocupación comerciante de makrobal, revendedor en makrobal, soltero, hijo de Zaida Elena Gómez y Álvaro Gómez, residenciado Urbanización la Beatriz frente a los bomberos, casa Nº 36, de color marrón, vereda 3, Valera Estado Trujillo, Teléfono: 0271-2313756 quien manifestó: “Yo llegue al sitio con el señor Daniel me encontré a Samuel, entonces en lo que me los encuentro nos saludamos nos sentamos en una mesa, el me presenta a otro amigo que anda con el y lo le presente a Daniel, empezamos hablar, que teníamos tiempo sin vernos, cuando estamos hablando entran tres chamos uno de esos es el guardia, saluda al gordo, los dos que entraron con el se retiraron, el se sienta en la mesa estaba ebrio, y le dice a Daniel que es taxista que le haga la carrera, el dice que se va a arrecostar al carro, en eso nos tomamos tres cervezas y pagamos y salimos, Samuel se fue al baño, de repente vimos que Samuel esta discutiendo con la señora, con la mesonera, en eso llego la policía y nos llevo a todos presos, es todo”. Seguidamente pregunta el Defensor, 1.- A ustedes les quitaron dinero? Respondió: El dinero es de nosotros y todos los celulares también, mi celular era un reicer… 2.-Donde fueron detenidos ustedes? Respondió: En el Local… Seguidamente se hizo conducir a la sala de audiencias al segundo de los investigados a quien la Juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ROBINSON JOSE PIRELA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.408.552 ( presento carnet de la Guardia Nacional), de 25 años de edad, venezolano, de ocupación Militar activo, soltero, residenciado Petare, sector la Bombilla, sector entrada 24 de marzo, casa sin numero, callejón Nº 01, Municipio Sucre, Miranda, Teléfono: 0424-1088509, y la de mi mama La Floresta Conucos de la Paz, vía principal Escuque, frente al Taller de Refrigeración Moreno, casa Nº 24, teléfono (mama): 0271-5113787 quien manifestó: Primera vez que estoy incurso en algo así, yo vengo para Valera cada tres o cuatro meses, me conseguí a un primo que es guardia Néstor Uzcategui y decimos salir al centro a bailar, como a las 12 o 1 llegamos al sitio y los muchachos como vieron que era tarde se fueron, vi al gordo que es amigo mió me senté con ellos me tome tres cervezas, yo estaba muy tomado y me acosté en el carro de mi amigo a dormir, cuanto llegaron los policías me bajaron del vehiculo, el taxista es Daniel el gordo, es todo”. Seguidamente a las preguntas del Tribunal; Usted escucho algún problema cuando estaba en el vehiculo? Respondió: No, yo estaba muy tomado cuando me desperté me identifique como efectivo de la guardia, y nos metieron a la Patrulla, es todo. Seguidamente el Defensor pregunta; Usted escucho algún problema cuando estaba en el vehiculo? Respondió: Yo no escuche nada, en lo que me acosté quede dormido, estaba muy tomado… Seguidamente se deja constancia que el ciudadano ROBINSON JOSE PIRELA GONZALEZ exhibió copia de fax del permiso y del carnet de la guardia. Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: RICHARD ANTONIO MATOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.523.652, de 30 años de edad, de ocupación comerciante encargado de un despacho de flores naturales al mayor en timotes para el señor Andrés Colmenares, soltero, hijo de Maria Clara Hernández y Emilio Antonio Matos, residenciado Final de la Avenida 9, frente al Cuartel de Bomberos, casa sin numero, de color salmón, Valera Estado Trujillo, Teléfono: 0416-7709224 quien manifestó: “Ese día llegue a tomar unas cervezas y luego llego Samuel que nos conocemos desde muchachos, llegaron unos amigos de Samuel de la Beatriz, y luego llego el guardia que conocía al gordo al taxista, Samuel dice que le estaban cobrando la cuenta después que ya la había cancelado, yo escuche la discusión yo estaba afuera entrando al carro, uno de los celulares es mió, yo tengo mis papeles en regla, es todo”. El Tribunal, la defensa y la Fiscal no realizo preguntas. Seguidamente se condujo a la sala al ultimo de los investigados a quien la Juez impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: DANIEL HERNAN MATOS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.598.396, venezolano, de 30 años de edad, de ocupación taxista en mi carro, soltero, hijo de Maria Hilda Núñez de Matos y José Hernán Matos, residenciado Urbanización la Beatriz, Bloque 54, segundo piso, apartamento 02-02, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0416-7700860 y 0271-2312495, quien manifestó: “Yo estaba con Jesús Gómez que vive en la Beatriz tomándonos unas cervezas y fuimos a dar una vuelta en Valera, conseguimos el chupulun abierto, entramos al bar, cuando llegamos están los ciudadanos Richart y Samuel, yo no los codicia el me los presento, me llamo la atención porque firma Matos igual que yo, estuvimos hablando, al rato llega el flaco el guardia yo le había hecho carreritas me saludo, el andaba con otros dos, el me dijo que se quería tomar unas cervezas y luego lo llevara a su casa, me dijo que le prestar la llave apara dormir un rato en mi carro, nosotros seguimos tomándonos unas cervezas, y después cuando nos íbamos cuando salimos, yo note que Samuel dijo que iba al baño yo estoy despertando al guardia y escuche una bulla adentro y cuando nos asomamos, estaba Samuel que es funcionario Samuel dijo que le estaban cobrando otra vez la cuenta y empezaron a discutir, el tenia un revolver, ahí nos tuvimos y de repente nos llevaron los policial al destacamento 20, nos quitaron los celulares, el koala, nos entregaron solamente la cartera y la cedula, hasta allá que nos llevaron y bueno aquí estamos, es todo”. Seguidamente el tribunal pregunta; Como saber como fue ese alboroto? Respondió: Eso fue muy rápido, Samuel estaba discutiendo con la mesonera… Los dueños del local que decían? Respondió: La señora que estaba ahí encargada dijo que la querían robar, estábamos tomados pero consientes… Seguidamente a las preguntas del defensor, Cuanto pagaron la cuenta ustedes? Respondió: Yo puse cincuenta mil bolívares para una cuenta… cuando nosotros llegamos los demás tenían rato bebiendo… Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: “Ciudadana Juez usted se ha dado cuanto que si analizamos los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, el acta policial manifiestan comienza en el momento que se desplazaban dos ciudadanos que se encontraban frente al bar restaurant cuando vieron la patrulla se dieron a la fuga, lo que es totalmente falso, ellos fueron detenidos al momento, ellos estaban tomando y de ultimo lego el guardia, ellos ya habían pagado dos cuentas que sobrepasan los trescientos mil bolívares, al ciudadano Samuel no le gusto la cosa y empezó a discutir, como hay rondas policiales se pasaron y los detuvieron como le vieron el arma, el arma de fuego el dinero y los teléfonos dice que les fue incautado a PEREZ MARIN JOSE SAMUEL, el reconoce que tenia el arma pero los celulares es uno de cada uno, el dinero presuntamente hurtado no llega a los 150 mil bolívares, la ciudadana RANGEL MÓNICA dice que le llevaron todo lo de las ventas, describe a la persona de piel morena, que portaba el arma de fuego y dice que las otras personas no estaban incriminadas en el hecho, esto es como algo preparado para culpar a unas personas inocentes, por los problemas de la policía con la guardia nacional, el acta policial no tiene coherencia, las dos declaraciones de las victimas solamente tratan de incriminar a una sola persona, los celulares son de ellos, aquí lo que hay es un porte, de el que es escolta, aquí no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los participes del hecho imputado, si bien es cierto hay algo que investigar, en vista de que no están llenos los extremos del 250 es por lo que solicito ciudadana Juez, el legislador da la potestad que las personas pueden ser juzgadas en libertad, el articulo 49 de la Constitución dice que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicito el pedimento de la Fiscalia en cuanto a la Medida de Privación es desproporcional, ellos pueden gozar de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad para todos y en cuanto al ciudadano que es guardia Nacional solicito la Libertad Plena ya que el no tiene nada que ver el fue el ultimo que llego, es todo”. Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Libertad sin restricciones a los ciudadanos JESÚS GOMEZ, ROBINSON PIRELA, DANIEL MATOS Y RICHARD MATOS, oídas las exposiciones de las partes y especialmente las actas de denuncias donde las mismas victimas los exculpa de algún tipo de participación en el delito de robo denunciado. En relación al ciudadano JOSE SAMUEL PEREZ se califica la aprehensión como flagrante por haber ocurrido a los pocos momentos del hecho, con objetos que lo vinculan directamente por el hecho denunciado como lo es un arma de fuego, marca taurus, calibre 22, seriales limados. Se precalifican los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal, por haber sido ejecutado el Robo estado manifiestamente armado. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto existe diligencias por ser practicadas, a petición de la defensa. Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos de que es autor del hecho imputado como lo es la declaración de los ciudadano RANGEL MONICA Y RICARDO FERNÁNDEZ donde la primera señala que uno de ellos, a quien el tribunal identifica como JOSE SAMUEL PEREZ saco un arma de fuego el día 09 de octubre 2008 a eso de las 02:30 de la madrugada en el bar chupulun, ubicado en Valera Estado Trujillo, apunto al mesonero del local diciéndole que le entregara la plata o sino le disparaba al mesonero, declaración esta que es ratificada por el mesonero Ricardo Fernández quien afirma haber sido apuntado mientras el imputado se dirigía a la cajera diciéndole que le entregara la plata o si no disparaba; así como también se observa que los funcionarios policiales comisaron el poder de JOSE SAMUEL PEREZ un arma de fuego, calibre 22, con seriales limados, lo que no resulta verosímil para este Tribunal que la defensa afirme y el propio imputado que dicha arma con seriales limados es utilizada para trabajos lícitos de escolta, y por cuanto existe peligro de fuga por la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causa se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en el Departamento Policial Nº 38 mientras continua las investigaciones. Se acuerda devolver las actas originales a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Se expide copias simples a la defensa a petición de la misma. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la resolución y que los lapsos parar interponer cualquier recurso empezaran a correr al día siguiente hábil de este Tribunal. Quedando las partes notificadas. Se cumplió con todas las formalidades de ley, termino siendo las 04:50 de la tarde de la tarde, se leyó el acta y conforme firman.

La Juez de Control N° 01


Abg. Nathalia Cruz Cañizales




La Fiscal III El Defensor Privado