REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, once (11) de octubre de 2008, siendo las 11:25 de la mañana, se constituyó el tribunal de Control N° 01, en la sala de audiencias N° 01, a cargo de la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizalez acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ruth Peña, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de imputado en la causa seguida a la ciudadana MARIA CLAUDIA SUÁREZ DE GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la SOCIEDAD. Acto seguido el Juez ordenó a la Secretaria de Sala Ruth Peña verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, el Defensor Privado Abogado Rigoberto Rendon Valera y la imputada ciudadana Maria Claudia Suárez De Gutiérrez. Se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de ser la Juez Titular del Tribunal de Control Nº 01. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 08 de Octubre de 2008, explicó los fundamentos de la detención policial de la ciudadana MARIA CLAUDIA SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, en virtud de la orden de allanamiento, solicitando se calificara la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta imputada como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en concordancia con el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD y por ultimo solicito la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 numeral 3º, de Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 66 concatenado con el articulo 61 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pido se decrete la incautación preventiva de los billetes (4300 Bs) incautados en la vivienda inscritos en la cadena de custodia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Rigoberto Rendon, quien expuso: “Solicito que se escuche primeramente a mi representada”. Seguidamente se impuso a la investigada del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: MARIA CLAUDIA SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.666.885 (presento copia de la misma), venezolana, casada, de 52 años de edad, de ocupación ama de casa, hijo de José Ramón Suárez y Rosa Virginia Suárez (difunta), residenciada Callejón Libertador, Pie de Sabana, casa Nº 00-05, vereda cuatro, casa de color verde con azul, Municipio Carvajal, Parroquia Nicolás Briceño, Teléfono: 0271-2414473, quien manifestó: “El asunto es que llegaron, yo tengo problemas con un agente de los que llegaron ahí, el siempre me amenazada que me iba a fregar, que me iba a morder, yo tengo una hija de 16 años y me la buceaba yo una vez le dije que mi hija nunca le iba a parar, el dice mas arriba de mi casa, el se la pasa en una chanca de bolas que queda mas arriba siempre que me veía me decía te voy a joder, yo soy comerciante de ropa, yo viajo a caracas cada tres meses, yo tengo un hermano que es policía y le dije este muchacho me vive amenazando, mi hermano me dijo yo lo voy a llamar a ver que ves, hasta el miércoles estábamos en mi casa y llego la patrulla y se metió y llegaron con pistolas estábamos puras mujeres y nos dijeron quietos, entonces se metieron todos esos policías a mi no me dieron el aviso del allanamiento me lo dieron después, preguntaron quien es la dueña de la casa usted es Maria Sánchez y yo le dije no, dos policial ya habían entrado y cerraron la puerta, sale uno y dice no hay nadie adentro revisan a una sobrina menor de edad le quitaron la ropa, uno de los policías dice esto es un allanamiento empezaron por la sala, por el baño, eran seis policías y dos testigos que nunca había visto a mi me pararon en la sala se metieron a mi cuarto, yo tengo a mi papa enfermo duro seis días yo iba a viajera a comprar mercancía, ellos vieron la plata habían nueve (09) millones de Bolívares y ellos dijeron que es evidencia de la droga, se metieron para la cocina y sacaron tenían una bolsa transparente, y sacaron la droga yo les dije eso no es mió, primero decían que la casa era de zinc mi casa es de platabanda, yo todavía le di el permiso cuando a mi me fregaron, toda esa plata la sacaron y me decían no hay mas, estaba el agente que me tiene rabia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Rigoberto Rendon, quien expuso: “En principio esta defensa rechaza y contradice lo alegado por la vindicta publica, por cuanto ya conocemos los requisitos del allanamiento que están en el articulo 210, este procedimiento debería ser nulo porque violaron una serie de elementos, sabemos que la persona dicen que es Maria Sánchez, requisito importante que el objeto a allanar tiene que estar bien descrito, una puerta con protector y la casa no tiene protector, se dice que es de color verde con blanco, y es de color verde con azul, la defensa rechaza lo que dice la orden de allanamiento que dice que tienen que presentar sus credenciales y estos realizaron malos tratos, unas adolescentes le hicieron quitar sus prendas intimas, se pudo observa que como establece la ley tienen que entregar copia de la orden, que deberá ser con dos testigos, estos los traen desde la Cejita, ya venían en concordancia con los funcionarios, dice que debían estar con su defensor o un familiar, estaba el padre quien fue maltratado, ellos pasan en forma desordenada entran a la habitación y colocan a los dos testigos y comienzan a contar el dinero, pero un señor que esta allí escucho que cuentan nueve millones de bolívares, tengo uno cuadernos donde puedo probar que ella compara mercancía, hay un funcionario de nombre Henrry Méndez que hay que investigarlo, ellos dice que comenzaron a las 6 y terminaron a las 9 de la noche, ellos dice que llegan y preguntan a la ciudadana usted vende droga y que ella dice si pase yo la tengo en el microondas, resulta que el día jueves los funcionarios policiales la llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cadena de custodia estaba mal hecha, ella le dice a los funcionarios no son cuatro millones son nueve, luego se la llevan a las lomas donde vive un funcionario llamado Edixon, llegaron muchos funcionarios distintos a los que debían practicar el allanamiento, los funcionarios policiales llegaron al supermercado y compraron un plato, el que va en el microondas, hay que pedir una inspección para comprobar que distancia hay desde la Cejita hasta el callejón para simular que hay un hecho punible, para sancionar a esta señora que tiene cuatro hijo, podemos observar de todos estos vicios que la ciudadana esta bastante enferma, ella sufrió un ACV, lo puedo probar con una endoscopia, puedo probar de que la niña adolescente niña a la cual el funcionario policial quería que fuera novia de el, allí viene la venganza del funcionario, por lo que pido la nulidad de la investigación, ya que de conformidad con el articulo 250del Código Orgánico procesal penal tienen que haber los tres elementos, no hay fundados elementos de que a esta señora se le coloco esa sustancia, peligro de fuga no hay porque es la dueña de la casa, tiene sus hijos, pido el sobreseimiento por cuanto el delito no se realizó, el procedimiento solicito que no sea abreviado porque faltan muchas cosas por investigar, a todo evento si usted no lo llegase a considerar en la ley en el articulo 31 la pena no llega a 10 años, por todos estos elementos pido de acuerdo al 256 para que la ciudadana una medida sustitutiva de presentación, que estuviera en su domicilio con o sin vigilancia, la defensa quiere que se investigue a fondo este procedimiento viciado, buscando involucrar a una ciudadana madre de familia, que esta enferma, exhibe nueves folios útiles relaciones con exámenes medico de la señora, boleta escolar constancia de ONIDEX de que no presente cedula de identidad, es todo”. Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Vista las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones consignadas se evidencia que en fecha 08-10-2008, se realizo un operativo conjunto entre las Fuerzas Armadas Policiales y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, autorizado según orden de allanamiento de fecha 03 de octubre de 2008, a ser practicado en un inmueble ubicado en el Callejón Libertador a final de la calle ciega, sin numero parroquia José Leonardo Suárez, la Cejita Municipio Autónomo carvajal estado Trujillo habitado o propiedad de la ciudadana Maria Sánchez Izarra, según investigación realizada e iniciada por la Fiscalía Séptima bajo el Nº 21-F7-427.2008, consta en actas que dicho procedimiento fueron comisados en presencia de dos testigos sesenta y dos (62) gramos peso bruto de presunta cocaína (polvo color beige) y restos vegetales presunta marihuana en un peso bruto de 4.6 gramos, así como también fueron comisados 4300 Bs. fuertes en billetes de diferentes denominaciones especificados en el acta policial; revisado dicho procedimiento se evidencia que en principio acato las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente la orden emanada de este tribunal en fecha 03 de octubre de 2008, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de procedimiento bajo el argumento de que existe error en el apellido de la propietaria del inmueble y el señalamiento de alguna incongruencia en la dirección precisa colocada en la orden de allanamiento, pues se evidencia, que hubo una investigación preliminar y que el operativo se efectuó en el mismo inmueble en el cual hubo esa investigación preliminar contenida en las actas de 21-F7-427-2008 analizadas por este tribunal al momento de expedir la respectiva orden por la sospechas de distribución de sustancias ilícitas en dicha propiedad; lo que busca el legislador al precisar la dirección del inmueble a ser allanado, es precisamente que no exista error en el lugar donde se realiza, y en el presente caso se observa que no lo hubo pues los funcionarios llegaron al mismo inmueble que previamente habían estado investigando y es por ello que se autoriza a los mismos funcionarios que hicieron esa investigación preliminar para que no existan ninguna confusión; lo mismo es aplicable en relación al nombre completo de la hoy imputada, pues habiendo quedado probado por la misma defensa la falta de identificación de la misma, por manifestar haber extraviado su cedula de identidad es muy común y es una máxima de experiencia que las personas que se dedican a actividades ilícitas sean conocidas en ciertos sectores con nombres o apellidos diferentes a los que realmente les pertenecen, en el presente caso existe una coincidencia especifica en cuanto al sexo y en cuanto al nombre de pila “Maria”, como la persona señalada en la investigación preliminar que era la propietaria del inmueble donde se presumía la distribución de sustancias ilícitas; por lo expuesto en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento del allanamiento y sobreseimiento de la presente causa solicitado por la defensa. Por haber ocurrido la aprehensión al mismo momento de los hechos de allanamiento, comiso de sustancia y dinero presuntamente proveniente de la venta de estupefaciente, se califica la aprehensión como flagrante. Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado por cuanto la defensa solamente menciono la necesidad de la practica de un inspección judicial en la vivienda y en los alrededores de la misma, prueba que en todo caso surtirá sus efectos y deberá ser promovida parar que los surta es en juicio oral y publico, para que por inmediación el Juez que conozca la causa `pueda aprecia libremente las llamadas inconsistencias existentes entre las características descritas en la orden de allanamiento y la vivienda en si misma considerada, habiendo ya quedado sentado como parte de este Tribunal que dichas inconsistencias señaladas no son relevantes pues se busca con dicha descripción que no exista error en el inmueble a ser allanado y en el presente caso no hubo tal error por ser ejecutado por los mismos funcionarios que realizaron investigación preliminar. Por existir un hecho punible que se precalifica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley especial no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que la imputada es autora del delito imputado como lo es el acta de allanamiento, ejecutada por dos órganos conjuntos y diferentes, lo que descarta la tesis de presunta venganza de un funcionario de la brigada canina, por cuanto hubo participación directa del CICPC en el mismo, una investigación preliminar signada con el Nº 21-F7-427.2008, hubo la presencia de dos testigos según se desprende de la misma declaración de la imputada, así como también presenta la defensa copia de la orden de allanamiento, lo que significa que fue entregada la misma conforme lo ordeno este Tribunal; así como también es elemento de convicción la sustancia en si misma incautada, y la presencia en el hogar allanado de cuatro mil trescientos bolívares fuertes (4300 bs. F) en efectivo, que ciertamente es una cantidad considerable, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado en la sociedad por este tipo de delito, pluriofensivos, se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del estado Trujillo. Vista la denuncia realizada por la defensa de presunto extravió de aproximadamente cinco mil bolívares fuertes (5000 Bs. Fuertes) se insta al Ministerio público a realizar la correspondiente investigación. Se ordena el comiso provisional de los cuatro mil trescientos bolívares fuertes (4300 bs. F) incautados en procedimiento de allanamiento de fecha 08-10-2008 de conformidad con los artículos 61, 63 y 66 de la ley especial. Líbrese boleta de encarcelación. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la resolución y que los lapsos parar interponer cualquier recurso empezaran a correr al día siguiente hábil de este Tribunal. Remítase la presente causa al tribunal de Juicio dentro de los cinco días hábiles siguiente al de hoy. Se cumplió con todas las formalidades de ley, termino siendo las 12:40 de la tarde, se leyó el acta y conforme firman.


La Juez de Control Nº 01

Abg. Nathalia Cruz Cañizales La Fiscal VII



El Defensor Privado La Imputada


La Secretaria

Abg. Ruth Peñ