REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, once (11) de octubre de 2008, siendo las 06:35 de la tarde, se constituyó el tribunal de control N° 01 en la sala de audiencias N° 01, a cargo de la Juez de Control N° 01, Abogada Nathalia Cruz Cañizalez acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ruth Peña, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de imputado en la causa seguida al ciudadano ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el articulo 455 del Código Penal. Acto seguido el Juez ordenó a la Secretaria de Sala Ruth Peña verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Mirian Barrios, la Defensora Pública Abg. Johana Tirado, el investigado ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al investigado ciudadano ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO quien manifestó: “Carezco de recursos económicos y por lo tanto solicito al tribunal nos designe un defensor público” es todo. Estando presente la Defensora Pública Abg. Johana Tirado quien manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto” es todo. Acto seguido, la Juez informó a las partes del motivo de su comparecencia, de la importancia y significación del acto. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien narro los hechos de fecha 09 de octubre del 2008, explicó los fundamentos de la detención policial del ciudadano ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO, solicitando se calificara la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias por realizar, precalificando la conducta imputada como ROBO SIMPLE previsto en el articulo 455 del Código Penal y por ultimo solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público porque el no ejerció violencia en contra de la victima, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la victima no dice con que la amenaza, es todo”. Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.644.089 (no mostró), de 18 años de edad, venezolano, de ocupación trabajador en construcción, hijo de Flor Maria Moreno y Francisco Ramón Díaz, residenciado en el Milagro, calle 8, casa Nº 8-88, vereda 1, en el negocio del señor Ramón Albarran, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones partes y revisadas las actuaciones decreta: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIAN ARTURO ALBARRAN MORENO de conformidad con lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito por cuanto ocurrió a los pocos momentos del hecho. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias por ser realizadas. Se precalifica los hechos como ROBO SIMPLE previsto en el articulo 455 del Código Penal con la agravante de haber actuado en compañía de un adolescente de quince (15) años, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos de que el imputado es coautor del hecho imputado, ocurrido el 09 de octubre de 2008 en la vía publica parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, cuando en compañía de un ciudadano adolescente amenazaron alas víctimas de nombres Evelein Morillo, Fanny Morillo Mileni Morillo, con causarle grave daño de no entregar sus pertenencias, entregando Evelyn Morillo su monedero y su celular, evidenciándose que al momento de la detención momentos después el monedero robado fue incautado en poder del imputado ADRIAN ALBARRAN, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado por este tipo de delitos que proliferan en nuestras calles y la posible pena a imponer que oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión. De conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2º y 3º y parágrafo primero se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fija como silicio de reclusión el Departamento Policial Nº 38. Se acuerda devolver a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público las actas originales. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la resolución y que los lapsos para interponer cualquier recurso empezaran a correr al día siguiente hábil de este Tribunal. Se cumplió con todas las formalidades de ley, siendo las 07:00 de la noche, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 01
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
La Fiscal III La Defensora Pública