REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

la Ciudad de Trujillo, el día de hoy 16 de octubre de 2008, siendo la 01:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias N° 01, la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER RAMON VILLEGAS por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en agravio del ciudadano FELIPE QUEVEDO. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria de Sala Abg. Lorena González se verifica la presencia de las partes fundamentales para la realización de la misma y se deja constancia que se encuentra presentes: el imputado ciudadano ALEXANDER RAMON VILLEGAS, el Fiscal VI del Ministerio Publico Abg. José Gregorio Aceituno, la Defensora Publico Abg. Luz Maria Mora. No encontrándose la victima FELIPE QUEVEDO. Se deja constancia que según información del alguacil se comunico vía telefónica con el ciudadano Pedro Araujo, donde manifiesta que la victima se negó a venir. Seguidamente la Juez informo a las partes de la significación e importancia de la misma. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal VI del Ministerio Público, el fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER RAMON VILLEGAS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en agravio del ciudadano FELIPE QUEVEDO, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, y que se mantenga la medida, asimismo acusa al imputado de auto por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en agravio del ciudadano FELIPE QUEVEDO. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: rechazo en todas sus partes la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público. Igualmente consigno escrito de fecha 10.07.2007, según sello húmedo de alguacilazgo, vista que el mismo no consta en actas. Promuevo en dicho escrito al testigo presencial ALEIN ANTONIO MORILLO SOLER, quien probarà que la victima ya estaba herida al momento de los hechos.- Es todo. Acto seguido el Juez le cede el derecho de la palabra a la Fiscalia, a fin de que exponga en relaciòn al testigo que promueve la defensa: Y dice NO ME OPONGO a la admisión visto que el mismo en la fase preliminar dijo tener conocimiento de los hechos ante el despacho fiscal. Sin embargo insisto en la calificación porque a todo evento es materia de juicio oral. El Tribunal le explicò al ciudadano ALEXANDER RAMON VILLEGAS los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: ALEXANDER RAMON VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.950.651, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 16-04-1978, soltero, de ocupación Albañil, natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de Maria Eva Villegas y Rafael Quevedo, residenciado en el sector la Vega Arriba, cerca del Negocio la Embajada, Casa Nº 16, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a Declarar”. Es todo. Seguidamente la Juez de Control, revisadas como han sido la acusación y oído lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: 1.- Admite la acusación presentada en contra de la ciudadano ALEXANDER RAMON VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.950.651, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 16-04-1978, soltero, de ocupación Albañil, natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de Maria Eva Villegas y Rafael Quevedo, residenciado en el sector la Vega Arriba, cerca del Negocio la Embajada, Casa Nº 16, Municipio Bocono, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en agravio del ciudadano FELIPE QUEVEDO; al cumplir la mismas con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por los siguientes hechos: “el día 06.11.2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, Sector Vega Arriba, parte alta del Restaurante la Embajada, Bocono estado Trujillo, el ciudadano Villegas Alexander lesiona sin causa justificada con una piedra al ciudadano Felipe Quevedo, causándole fractura de un tercio discal de cubito derecho, para un tiempo de curación de 30 días. 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes así: 1.- declaración del Doctor Homero Urbina quien declarara sobre informe medico legal Nº 9700-165-2004-1606, necesaria para probar las lesiones de la víctima y el tipo de lesiones; 2.- Declaración de los funcionarios Cabrera Keilin y Moreno Erick adscritos al C.I.C.P.C, quienes declararan sobre el acta criminalistica Nº 392, para dejar constancia del sitio de donde ocurrió el hecho. 3.- declaración de la victima Felipe Quevedo necesaria por ser testigo presencial del hecho; 4.- Se admite de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento medico legal Nº 1606, practicado a la victima para ser exhibido al experto a las parte y al publico presente en el Juicio Oral y publico. En relación al testigo ofrecido por la defensa, se acuerda agregar a los autos el escrito que consigna en este acto por evidenciarse sello hùmedo de alguacilazgo, y constar en el sistema juris 2000; y en relaciòn al mismo, analizada por el Tribunal su declaración, vista la no oposición de la Fiscalia del ministerio Pùblico a su admisión, vista la reticencia de la victima a acudir a la audiencia, quien se encuentra procesado por homicidio; y el hecho que el testigo que promueve la defensa dice haber sido herido por el imputado en defensa propia, lo prudente es admitirlo, para que el juez de juicio, tenga un pleno conocimiento del hecho ocurrido y asì se decide.- El Tribunal procede a imponer al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ALEXANDER RAMON VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.950.651, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 16-04-1978, soltero, de ocupación Albañil, natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de Maria Eva Villegas y Rafael Quevedo, residenciado en el sector la Vega Arriba, cerca del Negocio la Embajada, Casa Nº 16, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien expuso: “Me Voy a Juicio, es todo”.- EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Primero: Apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano ALEXANDER RAMON VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.950.651, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 16-04-1978, soltero, de ocupación Albañil, natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de Maria Eva Villegas y Rafael Quevedo, residenciado en el sector la Vega Arriba, cerca del Negocio la Embajada, Casa Nº 16, Municipio Bocono, Estado Trujillo. Segundo: se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al tribunal de juicio competente. Tercero: Se mantiene el estado de libertad del imputado. Cuarto: Se acuerda remitir la causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Téngase como resolución fundada de la desiciòn dictada.- Se declaró concluido el acto, siendo las 2.00 de la tarde, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.


La Juez de Control N° 01 La Fiscal VI del Ministerio Publico

Abg. Nathalia Cruz

El acusado La Defensa Pública



La secretaria de sala

Abog. Lorena González.