REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
la Ciudad de Trujillo, el día de hoy 16 de octubre de 2008, siendo las 02:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias Nº 01, la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Nathalia Cruz Cañizalez, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO ANTONIO CAMPOS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio a la adolescente que en vida respondía al nombre de MARIA ALEJANDRA MORENO. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria de Sala Abg. Lorena González se verifica la presencia de las partes fundamentales para la realización de la misma y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado ciudadano PEDRO PABLO ANTONIO CAMPOS, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Rafael Salas, los Defensores Privados Abg. Lisnette Araujo y José Simancas, la victima (Hermana) Ledinaire Paredes Moreno. Seguidamente la Juez informo a las partes de la significación e importancia de la misma. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO PABLO ANTONIO CAMPOS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio a la adolescente que en vida respondía al nombre de MARIA ALEJANDRA MORENO, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, y que se mantenga la medida, de Privación Judicial preventiva de Libertad, asimismo acusa al imputado de auto por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio a la adolescente que en vida respondía al nombre de MARIA ALEJANDRA MORENO, el fiscal manifestó al Tribunal que existe un error de emisión que no fueron incluidos unos testigos presénciales del allanamiento, realizada en la casa del imputado, ciudadanos Lozada Vielma Anderson José, titular de la cedula de identidad Nº 19.643.493, Ángel Araujo Yorvin José, titular de la cedula de identidad Nº 20.428.713, los funcionarios Richard Fontana; credencial Nº 28.712, Carlos Briceño. Credencial Nº 26.952, Edicxón Ruiz, Credencial Nº 28.506, hicieron la visita domiciliaria el día 14 de Julio de 2008, en la residencia del investigado, en esa visitan fueron encontrados los cartuchos que ya hice referencia, que hizo el funcionario José Félix Cáceres, como se trata de una visita domiciliaría se promueve el acta como documento de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: Ledinaire Paredes Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 11.990.069, y expuso: “Como el fiscal dice”. Es todo.- Acto seguido la juez cede el derecho de palabra a los defensores privados quien expuso: solicita que el ciudadano se mantenga detenido en departamento policial Nº 38, y que se le siga el procedimiento ordinario, se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, pido el cambio de calificación de Homicidio Culposo al delito de Homicidio Calificado. Es todo.- El Tribunal le explico al ciudadano PEDRO PABLO ANTONIO CAMPOS los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: PEDRO PABLO ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.663.119, comerciante, casado, nacido en Santa Ana Estado Trujillo en fecha 25-01-1949, hijo de José Artigas y Maria Campos domiciliado en las Termas, casa 56-78, cerca de Agua Viva, Municipio Miranda Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a Declarar”. Es todo. Seguidamente la Juez de Control, revisadas como han sido la acusación y oído lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: 1.- Admite la acusación presentada en contra de la ciudadano PEDRO PABLO ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.663.119, comerciante, casado, nacido en santa Ana Estado Trujillo en fecha 25-01-1949, hijo de José Artigas y Maria Campos domiciliado en las Termas, casa 56-78, cerca de Agua Viva, Municipio Miranda Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio a la adolescente que en vida respondía al nombre de MARIA ALEJANDRA MORENO; 2.- se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa por considerar el tribunal que existen suficientes elementos de convicción para admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio a la adolescente que en vida respondía al nombre de MARIA ALEJANDRA MORENO, al cumplir la mismas con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por los siguientes hechos: “el día 06 de Julio de 2008, el ciudadano Pablo Antonio Campos dispara con una escopeta desde el interior de su residencia a un grupo de personas que se encontraba n en la esquina de su casa, donde se celebrada una fiesta, disparos que realiza por intervalo de 10 minutos, logrando herir en la segunda oportunidad a la adolescente Maria Alejandra Moreno causándole la muerte con herida de arma de fuego al tórax, vivienda ubicada en el Sector las termas, ultima calle, casa Nº 56-78, cerca de agua Viva, Municipio Miranda Estado Trujillo. 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes así: 1.- declaración de Carlos Briceño y Walter Urbina quienes realizaron reconocimiento de cadáver Nº 1329, necesaria para determinar las características externas del cadáver, 2.- Walter Urbina, Carlos Briceño y Luís Briceño, quienes practicaron inspección técnico criminalistica 1330, necesario para probar las características del sitio del suceso. 3.- Leander Aldana quien practico reconocimiento técnico 9700-255-DC-2055, necesario para determinar las características del proyectil extraído del cuerpo de la victima. 4.- Doctor Benigno Velásquez quine práctico el protocolo de la autopsia necesario para probar la causa de la muerte. 5.- Doctor José Lujano quien practico el levantamiento del cadáver estableciendo las características externas del mismo. 6.- Linares Vladimir quien practico reconocimiento técnico y diseño 9700-069-256, necesario para probar como estaba vestido el imputado en el momento de los hechos. 7.- Niza Villasmil y Ávila Steve quienes practicaron reconocimiento técnico y experticia hematológica Nº 9700-255-DC-1848, necesarias para probar la existencia de soluciones de continuidad y sangre en las prendas de la victima. 8.- Ávila Stive quien practico experticia física 9700-255-DC-1839-08, practicadas a la prenda de vestir de la victima para probar como estaba vestida. 9.- José Félix Cáceres Gil quien practico experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-069-DC-1940-2008, a los cartuchos colectados en allanamiento realizado en la residencia del imputado. 10.- Martínez Angie quien practico experticia de análisis de transas de disparos (ATD), el cual arrojo resultado positivo para el imputado. 11.- Edixón mejias quien realizo levantamiento planimetrico Nº 9700-255-DC-81, necesario para que determine las posiciones entre la victima y el tirador; TESTIGOS: 1.- Dulce Maria Moreno quien es testigo referencial. 2.- Yoselin Barrios, Guerra Rosmary, Thais Moreno, Pérez Albert, Segovia Maria Villegas Mery, Villegas Nadia, Ricardo Daus Enrique Flores, Villegas Hada, Delgado Jhonny, Fonseca Rita, Lozada Anderson, Ángel Jorvi y Delgado Andrés, quienes son testigos presénciales de los hechos; DOCUMENTALES: de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite, partida de nacimiento de la victima, para probar su condición de adolescente, y acta de allanamiento practicada en la residencia del imputado; de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se admite para ser exhibidos a los declarantes reconocimiento de cadáver 1329, inspección técnica 1330, 2055, autopsia 1308, levantamiento de cadáver, experticia de reconocimiento técnico y diseño 256, experticia hematológica 18-48, experticia física 1839, reconocimiento técnico 1940, prueba de ATD y levantamiento planimetrico Nº 81; se admiten igualmente declaración de testigos del allanamiento Lozada Anderson José y Ángel Yorvin José necesarios para probar el allanamiento efectuado en la residencia del imputado y los objetos colectados, (Conchas de escopeta); así como también se admiten la declaración de los funcionarios que practicaron el allanamiento Richard Fontana, Carlos Briceño y Edixón Ruiz credenciales Nº 28712, 26952 y 28506, respectivamente, admitido estas ultimas pruebas por estar ajustado a derecho la subsanación fiscal al no violentarse ningún derecho de la defensa por cursar en actas dicha acta de allanamiento. El Tribunal procede a imponer al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PEDRO PABLO ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.663.119, comerciante, casado, nacido en santa Ana Estado Trujillo en fecha 25-01-1949, hijo de José Artigas y Maria Campos domiciliado en las Termas, casa 56-78, cerca de Agua Viva, Municipio Miranda Estado Trujillo, quien expuso: “No voy admitir el hecho porque yo no le disparé intencionalmente a nadie, y pido que se remita el expediente a un tribunal de Juicio, es todo”.- EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Primero: Apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano PEDRO PABLO ANTONIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.663.119, comerciante, casado, nacido en santa Ana Estado Trujillo en fecha 25-01-1949, hijo de José Artigas y Maria Campos domiciliado en las Termas, casa 56-78, cerca de Agua Viva, Municipio Miranda Estado Trujillo. Segundo: se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al tribunal de juicio competente. Tercero: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en el departamento policial Nº 38, el Cumbe, del imputado, por no haber variado la circunstancia. Cuarto: Se acuerda remitir la causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Téngase como resolución fundada de la decisión dictada.- Se declaró concluido el acto, siendo las 4:10 de la tarde, se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
La Juez de Control Nº 01 El Fiscal Noveno del Ministerio Público
Abg. Nathalia Cruz
El acusado La Defensa Privada
La Victima
La secretaria de sala