REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En horas del día de hoy 24 de Septiembre de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de presentación de investigado en la causa seguida a la imputada MERCEDES DEL CARMEN ALTAMIRANO FLORES se constituyó este Tribunal de Control Nª 01del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Juez. Abg. Nathalia Cruz Cañizales acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Ana Celina Materano, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la presentación interpuesta por el Fiscal IX del Ministerio Público de este Estado, contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ALTAMIRANO FLORES por la comisión del delito de LESIONES MENOS GARVES previsto y sancionado en el Art. 413 del código Penal Venezolano en agravio de MIRNA CAROLINA MILLA DAVI de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.595.448. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal IX del Ministerio Público Abg. Elena Linares, la imputada previo traslado MERCEDES DEL CARMEN ALTAMIRANO FLORES, el Defensor Publico Abg. Oscar Colmenares. En este estado toma la palabra la Imputada y expone que por cuanto no cuenta con los medios económicos para pagar una bogado que lo represente solicita a este Tribunal se le designe un Defensor Público. Estando presente el Defensor Público Abg Oscar Colmenares asume la defensa de la imputada. Seguidamente la Juez informa a las partes sobre la importancia, motivo y significado del presente acto y de seguida concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos de fecha 22 de Septiembre de 2008 que constan en el acta policial de la presente causa, precalifico el delito como LESIONES MENOS GARVES previsto y sancionado en el Art. 413 del código Penal Venezolano en agravio de MIRNA CAROLINA MILLA DAVI de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.595.448. Es por lo que presenta en el día de hoy a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ALTAMIRANO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.501.303, solicitó se decrete la aprehensión de flagrancia de conformidad con el art 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó se decrete el procedimiento Especial de conformidad con el art 94 de la Ley Especial en contra de la imputada MERCEDES DEL CARMEN ALTAMIRANO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.501.303, Domiciliada en Municipio Bocono Balsamito II casa Nª 24 municipio Bocono estado Trujillo. Teléfono 0272 6521218. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Investigada a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, quien luego de ser impuesto del precepto se identificó como MERCEDES DEL CARMEN ALTAMIRANO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.501.303, Domiciliada en Municipio Bocono Balsamito II casa Nª 24 municipio Bocono estado Trujillo. Teléfono 0272 6521218 quien manifestó: Acogerse al precepto. Acto seguido toma la palabra la Defensa quien expone ``solicito se le decrete a mi defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, No me opongo al procedimiento solicitado por la representación fiscal, asimismo solicito copias de las actuaciones. Seguidamente la Juez una ves revisada las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, DECRETA EN PRIMER LUGAR se califica la Aprehensión como flagrante de conformidad con el Art. 248 del código orgánico procesal penal de que fue objeto la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ALTAMIRANO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.501.303 por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Art. 413 del código Penal Venezolano en agravio de MIRNA CAROLINA MILLA DAVI de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.595.448. Se le impone al imputado Medida Cautelar De Libertad de conformidad con el art 256 del código Orgánico Procesal Penal consistente en prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse a la Victima y presentarse al Tribunal y fiscalia las veces que sea citada Por existir un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, elementos que es el autor del hecho imputado como lo es acta policial. Se deja constancia que se le devuelve las actuaciones en este acto a la Fiscalia. Se ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al Departamento policial Nª 10 Concluyo el acto siendo las 2:00 de la tarde. Se cumplieron con todas las formalidades de ley Conformen Firman.-
El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales