REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo a los 30 días del mes de Septiembre de 2008, siendo las 03:30 de la tarde; presente en la sala de Audiencia la Juez de Control n 1 Abogada Nathalia Cruz quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado VIVAS GRATEROL JESÚS ELIOENAI, la Abogada Dubeidi Samantha Valero, el Fiscal Tercero Abogado José Luís Molina. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VIVAS GRATEROL JESÚS ELIOENAI, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo el 13-10-1986, portador de la cédula de identidad Nº 17.393.614, grado de instrucción TSU, ocupación Guardia Nacional activo, residenciado en el Sector La Floresta, Las Travesías, casa 21 al lado de la Escuelita Rayito de Luz, en Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Designo como mi defensora privada a la abogada en ejercicio Dubeidi Samantha Valero, portadora de la cedula de identidad Nª 14.928.965, inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.450, domicilio procesal avenida Bolívar con calle 13, Edificio Fara 1er piso Oficina 04 Valera Estado Trujillo, quien estando presente acepto el cargo y juró ante el tribunal cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente la Juez explica la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2008, imputando al ciudadano VIVAS GRATEROL JESÚS ELIOENAI, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo el 13-10-1986, portador de la cédula de identidad Nº 17.393.614, grado de instrucción TSU, ocupación Guardia Nacional activo, residenciado en el Sector La Floresta, Las Travesías, casa 21 al lado de la Escuelita Rayito de Luz, en Valera Estado Trujillo, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas proveniente del delito de robo, artìculo 470 encabezamiento eiusdem; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 eiusdem; y medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 como lo es mantenerlo en el Destacamento 15 de la Guardia Nacional, numeral 1 del referido Código, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “es cierto lo de la flagrancia, pero debemos tener en cuenta la buena fe de mi representado en cuanto a la obtención del arma; en relación a la medida no estoy de acuerdo por cuanto esta adscrito en la ciudad de Caracas, consigno en este acto constancia de trabajo que indica la dirección, no hay peligro de fuga en este caso; tiene residencia fija en la ciudad de Caracas; mi cliente se encontraba disfrutando de una noche de rumba en las inmediaciones del Centro comercial Plaza, pido una cautelar menos gravosa, pido copias de las actuaciones, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose como VIVAS GRATEROL JESÚS ELIOENAI, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo el 13-10-1986, portador de la cédula de identidad Nº 17.393.614, grado de instrucción TSU, ocupación Guardia Nacional activo, residenciado en el Sector La Floresta, Las Travesías, casa 21 al lado de la Escuelita Rayito de Luz, en Valera Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar, es todo. El Tribunal de Control N 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos con el arma de fuego. 2.- Se precalifica los hechos como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas proveniente del delito de robo, artìculo 470 encabezamiento eiusdem; y 3.- Se aplica la medida cautelar artículo 256; por estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena corporal, existir elementos de convicción como lo es el acta policial y el arma incautada y ser suficiente la aplicación de una medida cautelar para asegurar las resultas del procedimiento, como es “Presentación al Tribunal las veces en que sea llamado”; y “Prohibición de portar arma fuera de su trabajo”; con la advertencia que las Boletas de Notificación serán remitidas a su lugar de trabajo”. 4.- Se acuerdan remitir la presente Causa al Tribunal de Juicio al vencimiento del lapso correspondiente. 5.- Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Se entrega copias en este acto de las actuaciones a la defensa privada.


El Juez

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales