REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 21 días del mes de Octubre de 2008, siendo las 01:00 de la tarde, día y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX RAMON VILLASMIL MARTINEZ imputado por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en agravio del Orden Publico, presente en la sala de audiencias La Juez de Control N° 1 Abogada Nathalia Cruz, quien solicito a la Secretaria de Sala Abogada Yralba Valecillos verificar la presencia de las partes. Dejando constancia de que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El imputado Félix ramón Villasmil Martínez, la Defensora Privada Abogada Marcelina Viloria, El Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Chanti Ozonian. Seguidamente La Juez informa a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse y cede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto quien procede a presentar formal acusación en contra del CIUDADANO FÉLIX RAMÓN VILLASMIL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; narró los hechos, señalo los elementos de convicción que llevaron a la representación Fiscal a presentar el acto conclusivo y Ofreció los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad y pertinencia; subsano en este momento la acusación fiscal y promover la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 dirigida a la Agropecuaria San Felipe propiedad del ciudadano Valentino Triozzi para ser incorporado por su lectura al tratarse de un documento emanado del Tribunal de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos; y el enjuiciamiento del ciudadano FÉLIX RAMÓN VILLASMIL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y se mantenga la medida cautelar impuesta, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “en mi carácter de defensa privada del imputado procedo a dar contestación a la acusación de la manera siguiente rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho al no ser cierto los hechos narrados por la Fiscalia; como se puede observar al permitir incorporar como medio de prueba la orden de allanamiento se puede observar esta orden no iba dirigida a mi defendido ni para registrar alguna propiedad suya, ya que esta iba dirigida a la Agropecuaria propiedad del ciudadano Valentino triozzi; mi defendido no tiene responsabilidad en las amas incautadas, pido de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido expondrá las razones por las cuales se encontraba en ese lugar, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en su contra, sino por el contrario es un mecanismo para su defensa así como de los hechos que se le imputan y demás generales de ley, de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano: FELIX RAMON VILLASMIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de Identidad N° 5.105.804, de ocupación Administrador de la Agropecuaria San Felipe, hijo de Carmen Gregoriana Martínez de Villasmil (+) y Darío Enrique Villasmil, natural de Valera estado Trujillo, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1956, residenciado Urbanización Villas de San Pablo, Sector San Pablo, Vía el Trapiche, carretera Mendoza Fría, vía a la Puerta, Casa quinta Mi Mama, Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, quien expone: “el día 24-11 a las 09:30 de la mañana llego varios comboy de la guardia nacional, porque una finca al frente de esta fue vendida, y yo con el señor ya no trabajaba el señor Valentino Triozzi, cuando ya fui a la finca, después llego a una lote de terreno donde no hay casas como 145 hectáreas, se encuentran tres casas o depósitos donde vive un encargado quien atendía l a finca en vista de la necesidad de que tenia de organizar la finca me contrata, el día sábado 24-11 ; cuando llega la guardia nacional el señor valentino triozzi dueño de la finca y yo voy con los guardias donde le señale el acta de allanamiento, la guardia empieza hacer el respectivo autorizado por el dueño de la finca y después hablan conmigo por orden del señor Valentino le enseño las instalaciones la recorren varios guardias, nos vamos hacia donde están los cuartos donde aparecen las armas y la cual yo le participo a él y la guardia detienen las armas y me detienen a mi; esas armas pertenecen a la agropecuaria San Felipe C.A, donde yo tengo las facturas que solicite a l contador de la empresa ya que en verdad yo vi esas armas y estaban bien guardadas debido a que no aparecían las facturas para ponerlas en regla, con su permiso, repito esas armas no son mías, ni estuvieron en mi poder a estaban custodiadas en un cuarto, nadie entraba para ahí, consigno unas copias de factura de compra de las armas en este acto, la agropecuaria San Felipe C.A, con su respectivo RIF que es el comprador, también consigno el original y repito contradigo de que yo dije que esas armas eran mías, dije que eran de la agropecuaria San Felipe CA del señor Valentino Triozzi, sin más que decir, es todo. El Tribunal procede a devolver los documentos entregados por el imputado en virtud de que no han sido consignados siguiendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por su Defensor Privado, es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: FELIX RAMON VILLASMIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de Identidad N° 5.105.804, de ocupación Administrador de la Agropecuaria San Felipe, hijo de Carmen Gregoriana Martínez de Villasmil (+) y Darío Enrique Villasmil, natural de Valera estado Trujillo, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1956, residenciado Urbanización Villas de San Pablo, Sector San Pablo, Vía el Trapiche, carretera Mendoza Fría, vía a la Puerta, Casa quinta Mi Mama, Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, por el delito de de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por los siguientes hechos: “por cuanto el 24 de noviembre de 2007 se efectuó allanamiento ordenando por el Tribunal de Control n 01 en propiedad del ciudadano Trino Valentino Triozzi en la cual fungía como encargado para el momento de los hechos el ciudadano Félix Ramón Villasmil, donde fueron encontrados 05 escopetas, 01 pistola, 09 capsulas sin percutir, 11 cartuchos sin percutir y 15 cartuchos calibre 22 los cuales manifestó el ciudadano Félix ramón Villasmil a los funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de os testigos Yoel barrios y José Gregorio Vielma que eran de su propiedad no exhibiendo la correspondiente autorización del DARFA para la detentación o porte de las referidas armas; se evidencia que la acusaciòn se encuentra debidamente fundadaza en el acta de allanamiento; en el acta de entrevista de testigos; en la orden de allanamiento expedida por el tribunal de Control Nº 01, en la experticia de seriales a las armas incautadas, por lo que se declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, observándose que es materia de fondo, el contradecir en juicio oral y público la versión de los testigos y de los funcionarios de la guardia nacional que afirman por escrito que el ciudadano Freddy Villasmil manifestó al momento del allanamiento ser el propietario de las armas de fuego y municiones incautadas; 2.- Se admiten los siguientes medios de prueba: Expertos Freddy Cáceres y Leander Aldana, quienes declarara sobre Reconocimiento técnico N 9700-069-DC-2655 practicada a las armas y municiones incautadas para `probar su existencia y características; Testimonios de los funcionarios: Rodolfo Felice, medina Jhonni, Molina Nerio, Ávila jorge, Méndez Gregorio y Sánchez Luís quienes son los funcionarios quienes practicaron el allanamiento e incautaron armas y municiones descritas en la experticia 2655; Testimonio de los ciudadano Yoel Barrios y José Gregorio Vielma quienes fueron testigos presénciales de l procedimiento de allanamiento y de las armas y municiones incautadas; Documentales: De conformidad con el artículo 242 del código orgánico Procesal penal se admite para ser exhibido a los expertos: La experticia 2655; se admite como evidencia física la exhibición de las armas y municiones descritas en la experticia Nº 2655; se admite de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado por su lectura orden de allanamiento de fecha 23 de Noviembre de 2007 expedida en el Expediente Nº TP01-P-2007-7502, por evidenciarse que durante todo el escrito acusatorio se hace referencia a dicha orden de allanamiento, evidenciándose que la falta de promoción correspondió a un error material del escrito acusatorio, no habiendo sorpresa alguna para la defensa. Es todo. La Juez impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 , así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos; FELIX RAMON VILLASMIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de Identidad N° 5.105.804, de ocupación Administrador de la Agropecuaria San Felipe, hijo de Carmen Gregoriana Martínez de Villasmil (+) y Darío Enrique Villasmil, natural de Valera estado Trujillo, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1956, residenciado Urbanización Villas de San Pablo, Sector San Pablo, Vía el Trapiche, carretera Mendoza Fría, vía a la Puerta, Casa quinta Mi Mama, Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, quien expone: “Admito los hechos y pido al Tribunal se me imponga la pena correspondiente, es todo. La Defensa Privada expone: “oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido pido al Tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal”. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos realizadas por el FELIX RAMON VILLASMIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de Identidad N° 5.105.804, de ocupación Administrador de la Agropecuaria San Felipe, hijo de Carmen Gregoriana Martínez de Villasmil (+) y Darío Enrique Villasmil, natural de Valera estado Trujillo, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-11-1956, residenciado Urbanización Villas de San Pablo, Sector San Pablo, Vía el Trapiche, carretera Mendoza Fria, vía a la Puerta, Casa quinta Mi Mama, Parroquia La Puerta, Estado Trujillo, por el delito de de DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: tomando en consideración la rebaja a que hace referencia el artìculo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se les condena a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, tomando en cuenta la mitad entre el limite inferior (03 años) y el término medio 04 años, esto es 03 años y 06 meses, que rebajada la pena en la mitad de conformidad con el artículo 376 del una vez revisado en Sistema Iuris 2000 y verificado que es la única Causa que posee el investigado de conformidad con el artículo 74.4 del código Penal; y no ser un delito violento sino de peligro, más las accesorias de ley estipulada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como es Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta. SEGUNDO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21-07- de 2010, sin perjuicio del computo que debe realizar el Tribunal de Ejecución; se ordena remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. TERCERO: Se condena en costas. CUARTO: Se ratifica la medida cautelar de libertad al ciudadano FELIX RAMON VILLASMIL MARTINEZ, , por existir un hecho punible, no prescrito, que merece pena de prisión, elementos de convicción de que son autores en virtud de haber dictado sentencia condenatoria. CUARTO: Se ordena remitir las armas y las municiones descritas en la experticia Nº 2655 al Parque Nacional de Armas para su destrucción Téngase la presente acta como auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal de lo cual quedan las partes presentes notificadas, Es todo, Terminó el acto siendo las 02:50 de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control 01

Abog. Nathalia Cruz Cañizales,


El acusado


La Defensa Privada



El Fiscal Cuarto

La Secretaria de Sala

Abog. Yralba Valecillos B.